SAP Jaén 704/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:903
Número de Recurso826/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución704/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 704

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 810 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 826 del año 2018, a instancia de Dª Bernarda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García; contra CAJA GRANADA VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Fernández González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 31 de Enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Candelaria Salido Castañer en nombre y representación de la actora Doña Bernarda debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en la misma a CAJA GRANADA VIDA CÍA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Don Antonio Cobo Simón.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Bernarda, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de cumplimiento de contrato del seguro de vida suscrito el 13-5-14 con la Aseguradora demandada, denegando a la actora como benef‌iciaria la indemnización de la cantidad de 18.000 euros pactada y solicitada para el supuesto de fallecimiento de su madre, al concluir en base a la jurisprudencia habida en interpretación de lo dispuesto en los arts. 10 y 89 LCS, que dicha la tomadora incurrió en culpa grave al ocultar datos relevantes sobre su verdadero estado de salud al responder al cuestionario, pese a que el óbito de la tomadora inf‌luyó el que se trataba de una paciente inmunodeprimida por el tratamiento que estaba siéndole dispensado a consecuencia de la artritis reumatoide, se alza la representación procesal de la actora y al margen de denunciar la infracción de normas procesales por la indebida admisión del informe pericial aportado por la demandada, por haberlo hecho contraviniendo el art. 337 LEC, en tanto que el mismo se fue presentado sólo un día antes de la celebración del acto de la Audiencia Previa, esgrime como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, concluyendo en un escrito algo contradictorio y sumamente repetitivo, que realmente no se produjo presentación de cuestionario de salud alguno en tanto que la fallecida se limitó a f‌irmar donde le indicó la directora sin previamente formularle pregunta alguna, af‌irmación que en esencia hace pivotar sobre un triple argumento: que sólo se ha tenido en cuenta el testimonio de la empleada la Entidad demandada pese a la falta de objetividad de la misma por la relación laboral existente, obviando la testif‌ical por ella propuesta; que se obvia que se trataba de seguro de vida vinculado a un préstamo u otra operación principal, impuesto como el anterior por ella misma contratado en 2.010, como mero trámite de aquella, y; los errores que se observan en el cuestionario, que la testigo admitió fue rellenado por ella, en el que se hace constar que Dª Araceli era agricultora, cuando sólo era ama de casa y sólo trabajaba esporádicamente en la recogida de aceituna y además era analfabeta pues no sabía leer y escribir, sabiendo a duras penas f‌irmar, de modo que -viene a razonar- que si la Sra. Carmela admite que la conocía por acudir a la of‌icina de una tres veces por semana y la enfermedad que padecía era grave y evidente, no podía desconocer que estaba enferma y acudiera frecuentemente al médico y a hospitales.

Por otro lado, mantiene que en cualquier caso, el juicio clínico del fallecimiento solo constituye una hipótesis médica pero no se ha determinado con certeza que la asegurada falleciera a consecuencia de una sepsis a consecuencia del tratamiento inmunodepresor que se le venía suministrando.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, antes de proceder al estudio de la cuestión de fondo planteada, por lo que se ref‌iere a la infracción de normas procesales que como primer motivo se enuncia, por la indebida admisión con infracción de lo dispuesto en el art. 337 LEC, de la prueba pericial presentada por la demandada, previo anuncio en su escrito de contestación, pese a que realmente no es la valoración de dicho medio probatorio el que tiene inf‌luencia en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sino claramente la documental médica que solicitada por la demandada obra en autos e incluso la aportada por la actora con la demanda, lo cierto es que la admisión de dicha prueba por más que efectuase, como efectivamente se admite de contrario, un día antes de la celebración del acto de Audiencia Previa, no se puede concluir fuese admitida de forma arbitraria.

No se puede obviar, que la demandada, por no disponer del soporte documental médico a dicho f‌in, extremos que ponía de manif‌iesto, solicitaba el mismo en su escrito de contestación, que como la misma aclara, dictado el Decreto de admisión, nada se proveyó sobre tal petición por el Juzgado hasta que presentado al efecto escrito de 12-7-17, se recordó la necesidad y se solicitó la misma al Centro de Salud de Cabra de Santo Cristo y Hospital de San Juan de la Cruz de Úbeda, y que recepcionada la misma, al ponerse de manif‌iesto su insuf‌iciencia mediante escrito de 12-9-17, se dictó nuevo proveído en el que se contestaba que en la s actuaciones constaban los informes relativos a los of‌icios interesados, acordando estar a la celebración de la Audiencia Previa -que se había f‌ijado para el 27-9-17- salvo que alguna de las partes mostrare su objeción.

Pues bien, ninguna objeción se hizo respecto de la fecha f‌ijada y por más que por la actora se pretenda infracción de normas procesales, pretendiendo que se tenga por precluido el trámite, entendemos a los efectos de por deber haber sido inadmitida dicha prueba, al no aportarse con los cinco días de antelación que establece el precepto, aunque ningún efecto se anega a la impugnación formulada; lejos de ello, con posterioridad se combate dicho informe pericial a lo largo del escrito de apelación, tampoco consta la indefensión que la admisión de dicha prueba le ha podido producir a la parte demandante, que desde el inicio pudo proponer prueba pericial a la vista de la contestación recibida a su reclamación extrajudicial o solicita y proponer pericial

judicial, pudiendo intervenir y así lo hizo sometiendo a contradicción la practicada con las oportunas preguntas al perito en el acto de la vista.

Así pues, la indefensión requiere que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre).

La indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal. Es preciso, en cualquier caso, que la irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), de modo y manera, no habiéndose producido la misma y aun entendiendo el rigor que debe presidir el principio de preclusión, debiendo exigir el cumplimiento de los plazos, tampoco se puede entender como irrazonable la admisión que se combate.

Tercero

Efectuada la anterior aclaración, hemos de recordar aún a fuerza de ser repetitivos con la doctrina expuesta en la instancia y la que el actor cita con referencia a resoluciones de este Tribunal, como declarábamos entre otras en Sentencias de 8-6 y 6-9-17 ó 9-4-18, que en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de...

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