SAP Jaén 8/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha14 Enero 2021

SENTENCIA Nº 8

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 305 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 822 del año 2019, a instancia de D. Juan Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Ángeles Baena Luna y defendido por la Letrada Dª María Isabel Pozo Vargas; contra RGA SEGUROS RURALVIDA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado D. Joaquín Miguel Moral Teba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 12 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio frente a RGA SEGUROS RURALVIDA SA y, en consecuencia:

  1. Absolver a RGA SEGUROS RURALVIDA SA de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. Condenar en costa a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Juan Ignacio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, RGA Seguros Ruralvida, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de instancia desestima las acciones de cumplimiento del contrato de seguro ejercitadas a virtud de lo dispuesto en el art. 1 LCS. La primera respecto de la póliza de incapacidad y vida suscrita entre las partes el 16-1-04, cuya vigencia se pretendía, al concluir que la misma había quedado resuelta por falta de abono de la prima sucesiva vencida durante el mes de enero de 2005, para la anualidad 2.005/06, no constando tampoco el abono de las nueve anualidades restantes antes de la reclamación efectuada, añadiendo además que la acción estaría prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 23 LCS. La segunda, respecto de la póliza por la que también se daba cobertura al riesgo de incapacidad laboral permanente y absoluta, suscrita el 24-1-11, al concluir que existió ocultación maliciosa en la declaración efectuada al presentar el cuestionario de salud, de la enfermedad de "colitis ulcerosa" que sufría el tomador asegurado y que fue la que a posteriori fue determinante de la incapacidad declaradas por el INSS.

Frente a ambos pronunciamientos se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo eje de su impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, que con respecto a la primera póliza la nº NUM000 suscrita el 16-1-04, argumentando que la Juzgadora tuvo en cuenta la certif‌icación de impago aportada por la demandada, que dice estar manipulada, manteniendo además que en cualquier caso, la sola devolución del recibo con impago de la prima según doctrina jurisprudencial, no habilita para la resolución del contrato, en tanto no se produzca la comunicación por carta certif‌icada de dicho impago a tenor de lo dispuesto en el art. 7.2, apartados b) y c) de las condiciones generales de la póliza.

Con relación a la póliza nº NUM001 de fecha 24-1-11, aduce que del resultado de la prueba practicada lo que se inf‌iere claramente es una falta de presentación en forma del cuestionario de salud, que mantiene fue rellenado y contestado por la propia empleada de la Entidad Bancaria, sin efectuar ninguna pregunta al tomador, que no tuvo conocimiento de su contenido y al que sólo fue requerido para f‌irmar el mismo al tiempo que f‌irmaba la póliza, tras haber sido llamado junto con su cónyuge por la mediadora, con la justif‌icación de incluir a esta última también como asegurada al responder ambos del préstamo hipotecario al que estaba vinculada la póliza. Argumenta además, que al tiempo de la f‌irma no era consciente de que las molestias que tenía derivarían en una enfermedad crónica, razón por la que continuaba con su trabajo normalmente. Insiste igualmente, en que la pregunta del formulario de salud era ambigua, al englobar dos preguntas en una, la primera: si tenía plena capacidad para trabajar y buena salud, y la segunda, sino padecía o había padecido enfermedad ni lesión...que hubiera precisado atención médica, con la que la simple respuesta de un Sí, no era suf‌iciente al efecto de conocer el riesgo que se pretendía concretar, de modo que ha de prevalecer el principio "in dubio pro asegurado" conforme a lo dispuesto además en el art. 1.288 Cc, al ser la Aseguradora la redactora del formulario.

Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia argumentando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, sobre todo cuando las primeras traen causa de la postura procesal de la demandada en las Diligencias Preliminares solicitadas y en todo caso porque la conclusión alcanzada se alcanza de la sola valoración de las testif‌icales practicadas.

Por su parte, la representación procesal de la Entidad demandada, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461 LEC, impugna la admisibilidad del recurso, al no cumplir según manif‌iesta el escrito de apelación los presupuestos exigidos por el art. 458.2 de dicha Ley, por no concretar los pronunciamientos específ‌icos que se impugnan.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando por razones de lógica-sistemática por la impugnación de la admisión de la apelación, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser necesariamente desestimada.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada ( STC, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con

independencia de la trascendencia práctica del mismo, debiendo caso de existir defectos, ponderar la justa adecuación de las consecuencias jurídicas que a ellos se aneja, pues ha de ser proporcional.

Por otro lado, en relación con los recursos, es doctrina constitucional uniforme ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), la que declara que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

A la luz de dicha doctrina y como razona la SAP de Madrid, Secc. 11ª de 25-5-20, entre otras muchas, no puede acogerse el motivo de inadmisión del recurso de apelación formulado, por cuanto, aunque el artículo 458.2 de la LEC indique: "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ", lo cierto es que ya el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 457 de la LEC -derogado en la actualidad-, que exigía dicho requisito de manera más rigorista que en el vigente artículo 458.2 de dicha Ley, declaraba en STS de 27 de junio de 2013: "Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustif‌icadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna def‌iciencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso.

Pero lo que se desprende del escrito de preparación del recurso es que impugna los pronunciamientos que le son desfavorables (caso de la sentencia del 6 noviembre 2009) al señalar los fundamentos de derecho que se impugnan en los que se basa el fallo de la sentencia apelada (como dice la sentencia de 15 julio 2009), quedando clara la "manif‌iesta voluntad de recurrir y es...

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