STS, 19 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5657
Número de Recurso2137/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1708/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 544/02, seguidos a instancias de D. Carlos, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos, representado por la procuradora Sra. Castro Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-07-2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Carlos con DNI NUM000 viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 04-10-78 con categoría de Oficial 1ª Soldador en Los Talleres de Las Torres. 2°.- Mediante Decreto, que consta en autos y se da por reproducido, de 16-05-90

, el actor fue designado, por razones de urgencia, Jefe de la Sección del Servicio de Inspección, reconociéndole una retribución de 3.163.656 ptas. 3°.- El actor estuvo de baja con diagnóstico "Trastorno ansioso depresivo reactivo" desde el 31-10-00 hasta el 08-04-02. 4°.- Mediante Decreto de 26-10-00, que consta en autos y se da por reproducido, el Ayuntamiento demandado dispuso el cese del actor como Jefe de Inspección y su retorno al puesto de trabajo de origen, en virtud de lo establecido en los arts. 7 y 23 d) del Convenio Colectivo. Dicho Decreto fue comunicado al actor el 09-04-02. Con fecha 10-04-02 el actor firmó la conformidad a la siguiente comunicación: "Que independientemente que Vd. reclame judicialmente ó administrativamente su derecho a la consolidación o no de la categoría de Jefe de Sección cuyas funciones ha realizado durante doce años que sean estos Órganos los que decidan. Atendiendo a que Vd. es miembro del Comité de Recogida de Basuras por el Colegio de Técnicos y Administrativos, pasa a realizar la categoría de Ayudante de Servicio, no reclamando ésta como posible defecto de forma al no ir destinado a su puesto de origen como describe el Artículo 23 .d)". 5° .- El puesto de trabajo asignado al actor en el Taller sito en el Servicio Municipal de Limpieza en Las Torres, consiste en el control y comprobación de las siguientes operaciones de trabajo:

ENGRASE.- Realización de mantenimiento preventivo en las frecuencias y variantes que se establezcan.

LAVADERO.- Realización de lavados de vehículos en las frecuencias y variantes que se establezcan.

SISTEMA ELÉCTRICO DE VEHÍCULOS.- Realización de mantenimiento del sistema eléctrico en las frecuencias que se establezcan.

MANTENIMIENTO y REPARACIÓN VEHÍCULOS (MECANICA).- Realizar el mantenimiento preventivo de chasis y caja recolectora en las frecuencias y criterios que se establezcan. MANTENIMIENTO y REPARACIÓN VEHÍCULOS (CHAPA Y SOLDADURA).- Realización de reparación general de chapa y de caja recolectora en las frecuencias que se establezcan.

CONTROLES DE PERSONAL, TRABAJOS REALIZADOS.- A todas las operaciones más arriba indicadas se les debe realizar un control para verificar que se cumplen las previsiones realizadas y evaluar rendimientos. Estas operaciones de trabajo estarán complementadas con las reparaciones o mantenimientos correctivos que diariamente aparezcan. Estas operaciones indicadas pueden ser modificadas en cualquier momento, si se considera que pueden mejorar los criterios establecidos.

6°.- Constan en autos en la documental aportada por la demandada y se dan por reproducidos el convenio colectivo de los años 1988-90; el acta final de la mesa de negociación de 22-01-02, el acta de la comisión mixta de limpieza viaria de 02-09-02 y el acta de 19-08-1991, diligenciada por el Servicio de Promoción Laboral. 7°.- El actor tiene turno de mañana, y de acuerdo con lo establecido en el art. 45 del Convenio Colectivo dicho turno tiene el siguiente horario: de lunes a viernes de 6.00 a 13.00, sábados alternos de 6.00 a 11.00. 8°.- Consta en autos y se da por reproducido informe del Comité de Empresa de 26-04-02 y 08-05-02. 9°.- Se interpuso reclamación previa el 17-04-02, que fue ampliada mediante escrito de 20-05-02. Constan en autos y se dan por reproducidas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos frente al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2006 en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos, y declaramos el derecho del actor a seguir desempeñando la categoría de Jefe de Sección, en las mismas condiciones que venía haciéndolo antes de su cese, y declaramos, asimismo, la Nulidad del Decreto de la Alcaldía de 26 de octubre de 2000 ."

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7-06-2006, en el que se alega infracción del art. 23 .d) del convenio Colectivo del personal de recogida de basura de los años 1988-1990, y art. 23.d) del Convenio Colectivo de los años 1991 al 1995, en relación con el art. 39 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias de 29-09- 2005 (R- 612/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-02-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-07-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión de fondo, debemos examinar, si en el presente recurso concurre o no el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial dictadas ambas por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, en 27-02-2006 y 29-09- 2005 respectivamente, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

SEGUNDO

En la recurrida, el actor presento demanda contra el Ayuntamiento de las Palmas, por la vía de tutela de derechos fundamentales, por modificación de sus contratos de trabajo que supuso trato vejatorio, discriminación al no respetar su propia imagen y su derecho a la promoción profesional, suplicando se le restableciera en su puesto de trabajo de Jefe de Sección, se le respetara su horario de trabajo de lunes a viernes, de acuerdo con el art. 45 del Convenio Colectivo y se le indemnice en la cuantía de 48,081 Euros. El Juzgado de lo Social nº 5 desestimó la demanda después de delimitar su alcance, negando existiera en la conducta empresarial vulneración de los art. 15 y 18 C.E ., sin que haya existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo habida a cuenta que el horario que realiza el trabajador es el establecido en el Convenio Colectivo para el personal de taller, no ha quedado acreditado el derecho a otro horario; igualmente se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento.

La Sala de lo Social estimó el recurso del actor y la demanda después de rechazar la prescripción de la acción y falta de audiencia en el inexistente procedimiento administrativo, tanto para el nombramiento del actor Jefe de Sección, del Servicio de Inspección, ni para su cese, razonando, que si bien era cierto que en el supuesto enjuiciado no se había producido violación de derechos fundamentales, si que parecía claro que ha existido infracción de normas de naturaleza ordinaria, ya que el actor que ha estado desempeñando durante más de doce años una categoría profesional, no puede ser desposeído unilateralmente de ella por parte de la empresa, al serle aplicable en el momento de su nombramiento el art. 23 (hoy 39 ) del E.T., de lo que se derivaría que era evidente la consolidación de mutuo acuerdo de la categoría profesional que desempeñaba, negando por último que la Jefatura de Sección fuese un puesto de confianza, pues esa naturaleza contractual está y estaba reservada a las Jefaturas de Servicio

TERCERO

En la referencial de la misma Sala de lo Social de 29-09-2005 el allí actor también prestaba servicios para el Ayuntamiento de las Palmas en el servicio de recogida de basura desde el 1-10-1972, ostentando la categoría de Jefe de Administración desde el 1-02-1988; el día 22-02- 1991, por Decreto se le designa como Jefe de Sección de Personal y Administración del Servicio Municipal de Limpieza, con efectos desde el 1-02-1991; más tarde, también por Decreto de 2-10-2000, fue cesado como Jefe de Personal, retornando a su puesto anterior realizando los servicios propios de su categoría de Jefe de Administración de Primera volviendo a percibir los salarios correspondientes a la misma, y no de Jefe de Sección; la diferencia entre lo percibido entre una y otra percepción en el periodo 1-10-2000 y 31-10-2002 asciende a 11.217,17 euros; la sentencia de instancia desestimó la demanda lo que fue confirmado en suplicación al rechazar el recurso del actor, razonando, en cuanto al fondo y en cuanto a la infracción denunciada del art. 6. d) de Convenio Colectivo, en relación con el art. 9-3 y 35 de la C.E.; 3-1. b) y c); 3-3 ; 4-2 b) y 22-1 E.T.; y 3-1; 7-1; 7-2 ; 1281 y 1282 del C. Civil, que el art. 6.d) del Convenio Colectivo lo que establece es algo que nada tiene que ver con la litis, pues lo que hace es mantener a titulo individual aquellas categorías profesionales que no están en la Tabla Salarial lo que esa ajeno a los sistemas de remoción o cese de los cargos de confianza, añadiendo que el Juez "a quo" actuó correctamente cuando aplicó el art. 23 que lo que hace es recoger un principio elemental en materia de confianza que no es otro que el de su libre designación y su libre remoción.

CUARTO

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se trata de actores nombrados Jefe de Sección por Decreto de la Alcaldía, que doce años más tarde fueron removidos de dicho cargo discutiéndose si la Jefatura de Sección, es una categoría profesional o un puesto de trabajo de confianza, lo que afecta a libre nombramiento y remoción planteándose un problema de interpretación del art. 23. d) del Convenio Colectivo del Personal de Recogida de Basuras 1988-1990, que era el aplicable en el momento de su nombramiento, en la recurrida, y del Convenio Colectivo 1991-1995, que era el aplicable en la de contraste, teniendo ambos similar contenido, dictándose fallos distintos. No afecta a dicha contradicción la alegación del Ministerio Fiscal en su informe de que la redacción del art. 23 del Convenio Colectivo 1991-1995, aplicado en la referencial, es más detallada que la contenida en el Convenio Colectivo 1988-1990 aplicado en la recurrida, ya que ello no es relevante, dado lo antes expuesto; tampoco afecta a la contradicción el hecho de que la demanda de autos se tramitara originariamente por la vía de Tutela de Derechos Fundamentales, mientras que en la referencial se trata de una reclamación de cantidad, pues en la recurrida, expresamente se excluye existiera violación de derechos fundamentales, y si, infracción de normas de naturaleza ordinaria, es decir lo mismo que se alega en la de contradicción.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción del art. 23 d) del Convenio Colectivo de los años 1988-1996, en relación con el art. 39 del E.T .; dado que lo debatido exige determinar previamente si la Jefatura de Sección por la que el actor fue nombrado por Decreto de la Alcaldía en 1990 cargo que desempeño durante doce años siendo cesado también por Decreto de la Alcaldía en el año 2000, es una categoría profesional o un puesto de trabajo, y si en su caso, este es ó no de confianza, pudiendo ser nombrado y removido libremente.

La tesis correcta es la de la sentencia referencial; el art. 23 d) del Convenio Colectivo del Personal de recogida de basuras de los años 1988-1999, en vigor cuando el actor fue nombrado Jefe de Sección, expresamente establece que la promoción ó ascenso de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, tales como Jefe de Sección, serán de libre designación por el Ayuntamiento; el mismo art. en el Convenio Colectivo de los años 1991-1995 establece, que el Presidente del Consejo de Administración podrá en cualquier momento ocupar o remover los puestos de trabajo que impliquen mando o confianza dentro de la Jefatura de Servicios, mediante personal de libre designación, sin que estos consoliden tal situación debiendo retornar en su momento a su puesto de trabajo de origen; por otra parte el art. 15 en relación con el 23

.a) antes citado establece que la relación de funciones superiores no da derecho a la consolidación debiendo las vacantes promoverse mediante concurso oposición, pudiendo removerse los puestos que impliquen mando o confianza; si a esto le añadimos que según interpretación de la Comisión Mixta de Limpieza Viaria del art. 23 d), las Jefaturas de Servicio y Sección son puestos de trabajo y no categorías profesionales, siendo el desempeño de libre designación y remoción, debiendo reintegrarse, en caso de cese, al puesto de trabajo y categoría de origen, la conclusión tiene que ser la de que la remoción y cese del actor es ajustada a derecho, no existiendo ni la vulneración de los arts. 15 y 18 C.E ., ni una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario, ya que el que realiza el actor es el establecido en el Convenio Colectivo para el personal de taller, no siendo de aplicación como sostiene la recurrida el art. 39 del E.T.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso del demandado, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el recurso de suplicación se desestime el del actor contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1708/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 544/02, sobre derechos, a instancia de D. Carlos, contra el Ayuntamiento ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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