STSJ Comunidad Valenciana 2410/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2016:5495
Número de Recurso2461/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2410/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2461/16

Recursos de Suplicación - 002461/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En València, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2410 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 002461/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-5-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000912/2015, seguidos sobre Modificación sustancial condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Eliseo, asistido del Letrado D. Francisco Javier Corbí Caro, contra MINISTERIO FISCAL, VAERSA VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA y Leovigildo, y en los que es recurrente D. Eliseo

, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eliseo, absolviendo a la empresa demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUAL, S.A. (VAERSA) y al codemandado D. Leovigildo de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Eliseo viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de encomiendas de las administraciones públicas, desde el 1-7-1993, con la categoría profesional reconocida de ingeniero técnico agrícola (B16-E004) y salario mensual de 3.833, 40 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO.- El actor inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada el 1-7-1993 en virtud de un contrato de interinidad con duración hasta el 31-8-1993 para la sustitución de trabajadores en vacaciones, al que sucedió el 1-9-1993 un contrato de duración determinada de fomento al empleo de un año de duración, para la prestación de servicios como Ingeniero Técnico Agrícola, categoría profesional de Técnico de Grado Medio, el cual fue prorrogado hasta el 31-8-1996, no obstante que el demandante comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del 14-12-1995, suscribiendo el 15-12-1995 nuevo de interinidad para la sustitución de un trabajador en excedencia con reserva de puesto de trabajo hasta el 19-11-1996, en el que se conviene que la no incorporación del trabajador sustituido dará lugar a la extinción del contrato de trabajo, salvo que la empresa decidiera cubrir la vacante, en cuyo caso el demandante pasaría a la condición de trabajador interino por vacante. El 20-12-1996 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por la no incorporación del trabajador sustituido. El 22-12-1996 el actor suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, cuyo objeto era las encomiendas que en el mismo se identifican, para prestar sus servicios como ingeniero técnico, en las funciones de coordinador de obras y con la categoría profesional técnico de grado medio, conviniendo el 1-6- 1997 la conversión de dicho contrato en indefinido.- TERCERO.-El 2-3-1998 la empresa y el actor suscribieron un acuerdo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que se conviene que el demandante asumirá la "Jefatura del Departamento de Infraestructuras Agrarias y Servicios" con efectos del 1-3-1998, puesto clasificado como A24 E045, y en el que, entre otros, se dispone "Cuarta.- El puesto de Jefe de Departamento está situado en el segundo nivel del organigrama de la empresa, por lo que requiere que sea ocupado por profesionales que tengan, en cada momento, la absoluta confianza de la Jefatura del Departamento y la Dirección General. Consecuentemente, un eventual cese del trabajador en la Jefatura Departamental, por decisión gerencial, puede producirse en el legítimo ejercicio de las facultades de dirección de la empresa, sin precisar otra justificación que la pérdida o retirada de la confianza en él depositada. En este supuesto, el trabajador habría de ser asignado a un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional de ingeniero técnico agrícola...Quinta.- El presente acuerdo supone la novación del contrato laboral, suscrito en fecha 22 de diciembre de 1996, exclusivamente en los puntos que quedan reseñados, conservando el resto de su contenido una plena virtualidad jurídica..." .- CUARTO.- El 18-7-2011 el actor suscribió con la empresa demandada contrato de alta dirección, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que el actor pasa a ocupar el puesto de Director General de la demandada, y en el que, entre otros, se conviene la suspensión del contrato de trabajo común mantenido entre las partes, que será reactivado cuando concluya la relación laboral especial de alta dirección, ocupando el demandante una plaza de Director de Departamento o equivalente.- QUINTO.- El 31-10-2014 el actor presentó a la empresa su dimisión del cargo de Director General, cesando en el mismo con efectos del 10-11-2014, reactivándose el contrato de trabajo común, en virtud de lo establecido en el contrato de alta dirección, y siendo destinado el demandante al puesto de Director de Departamento de Servicios, de conformidad con el organigrama de la empresa, y en las mismas condiciones en las que anteriormente venía desempeñando el puesto de Director de Departamento de Infraestructuras Agrarias y Servicios, percibiendo las retribuciones asignadas al puesto clasificado como A24 E045.- SEXTO.- El codemandado D. Leovigildo fue nombrado Director General de la empresa demandada el 29-7-2015, habiendo dispuesto el cese del actor en las funciones de Director de Departamento de Servicios con efectos del 16-9-2015, mediante escrito de 1-9-2015, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, asignándole la realización de las tareas propias de la encomienda que se determina, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola (B16 E04) y las retribuciones asignadas a la misma.-SÉPTIMO.- En acuerdo de 16-9-2015 la empresa conviene con Dª María Inmaculada su designación de Directora del Departamento de Servicios, con las retribuciones correspondientes a la clasificación A24 E045 y por periodo de seis meses.-OCTAVO.- El actor causó baja médica por incapacidad temporal el 23-9-2015 con diagnóstico de trastorno adaptativo.-NOVENO.- Desde el mes de agosto de 2015 en la empresa demandada se sigue un proceso de reorganización negociado con la representación sindical de los trabajadores, que afectaría al organigrama de la empresa y su estructura departamental.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eliseo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales interpuesta contra Valenciana de aprovechamiento energético de Residuos SA (en adelante VAERSA), y su actual Director General don Leovigildo y en la que se solicita se declare nula o injustificada la medida impuesta y se condene a los demandados a que de forma solidaria abonen la indemnización de 25. 001 € por vulneración de derechos fundamentales.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero en cuatro apartados ataca, por la vía del apartado

  1. del art. 193 de la LRJS, los hechos probados primero, segundo, sexto y noveno; y el segundo motivo que se formula por la letra c) de la precitada norma procesal, tiene por objeto el examen normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Comenzando por el motivo que pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia, antes de nada conviene precisar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que se expone, entre otras muchas, en las recientes SSTS de 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rco.251/2013 ) -y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"),...

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