STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteMiguel A. Cadenas Sobreira
ECLIES:TSJGAL:2004:2162
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 509-04

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

A Coruña, a Veintiséis de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 509-04 interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 915/03 se presentó demanda por DON Inocencio en reclamación de DESPIDO siendo demandados "MUEBLES OSCAR DECORACIÓN, SL." y siendo parte también la FISCALÍA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Inocencio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "MUEBLES OSCAR DECORACIÓN, SL." durante los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo: -Desde el 7.9.99 al 5.12.99, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para sustitución de determinados trabajadores durante las vacaciones.- Desde el 9.12.99 al 8.6.2000, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.- Desde el 14.6.2000, en adelante en virtud de contrato de trabajo indefinido.- Desde el 14.6.2000, en adelante en virtud de contrato de trabajo indefinido. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La categoría ostentada por el actor es la de Oficial de 2ª y el salario percibido, a efectos de indemnización asciende a 562,45 ¤. SEGUNDO.- En fecha 27 de septiembre pasado, la empresa demandada entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Señor: Ponemos en su conocimiento que con fecha de hoy esta empresa ha tomado la decisión de despedirlo. El motivo que nos lleva a tomar dicha decisión es la falta de diligencia a la hora de desempeñar su trabajo. Tiene Ud., pendiente de disfrutar 25 días de vacaciones, los cuales comenzarán a contar a partir de hoy día 27, por lo que su baja en esta empresa tendrá efectos desde el próximo 22 de octubre. La liquidación correspondiente la tiene a su disposición en las oficinas de la empresa. En Ourense, a 27 de Septiembre de 2003". TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de Octubre pasado, presentado en este Juzgado, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido, adjuntando resguardo de ingreso en la cuenta de consignación de este Juzgado, de la cantidad de 4123,85 ¤ en concepto de indemnización y liquidación -2833,82 ¤ en concepto de indemnización y 1290,03 ¤ en concepto de liquidación-. CUARTO.- El actor permaneció en situaciones de IT. derivadas de contingencias comunes, durante los siguientes períodos: -Del 9.9.2002 al 6.2.2003, con el diagnóstico de "lumbociatalgia".- Desde el 11.2.2003 al 6.5.2003, con el diagnóstico de "lumbociataigia". El alta de 6.5.2003, fue declarado nula pro Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 25.11.2003, recaída en autos nº 498/03 cuya firmeza no consta.- Desde el 25.8.2003 al 26.9.2003 con el diagnóstico de "herida incisa y contusión en codo". QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la SPMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa "MUEBLES OSCAR DECORACIÓN, SL." debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 22.10.03, declarando extinguido el contrato de trabajo en tal fecha, y hallándose consignada la cantidad de 4123,85 ¤, en concepto de indemnización y liquidación, hágase entrega de la misma al actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Inocencio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare la nulidad del despido con sus efectos correspondientes y una indemnización de 30.000 euros por "daños, perjuicios y molestias irrogados" o, subsidiaria mente, se mantenga la improcedencia pero tomando como fecha de antigüedad la de 7.9.99 ó de 14.6.00 "con abono de la mayor indemnización y salarios de tramitación", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL. interesa la revisión del HP. 1º (motivo 1º) y denuncia la infracción de los arts. 55, 4.2 y 17 ET. y 15 y 43 CE. y doctrina STC 38/81, 90/97, 74/98 y 87/98 (ap. A motivo 2º), de los arts. 3 y 4 RD. 2720/98 y doctrina de las SSTS de 20.2.97, 21.2.97, 25.3.97 y 5.5.97 (ap. B) motivo 2º), del artículo 15.1 B y C ET., 3.2.A, 4 y 9.3 RD. 2720/98 y doctrina STSJ Galicia 12.7.96 Y SSTS de 14.3.97 Y 18.11.98 (ap. C del motivo 2º), y (ap. D del motivo 2º) del art. 15.1.B y C en relación con el art. 56.2 ET. y 110 LPL. y doctrina STS 30.3.99 y TSJ Galicia 22.2.01.

SEGUNDO

Invocando la sentencia obrante al folio 119 y los contratos de trabajo de los folios 66 a 69, interesa el recurrente se adicione al final del HP. 1º lo siguiente: "desempeñando la profesión habitual de montador de muebles". Procede la adición, puesto que la justifica la fehaciente documental invocada, poniéndose así de relieve la defectuosa valoración de la prueba en este concreto extremo. Tampoco la empresa viene a cuestionar la procedencia de la adición, aunque sí su trascendencia final, al hilo de impugnar el recurso.

TERCERO

Las infracciones que al amparo del art. 191.C LPL. denuncia el demandante han de ser valoradas tomando en consideración que son HDP. los fundamentales siguientes: A) El actor ha venido prestando servicios para "Muebles Oscar Decoración, SL.", como oficial 2ª desempeñando la profesión habitual de montador de muebles y con salario total último de 562,45 ¤. Los servicios los desempeñó -HDP. 1º- "durante los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo - Desde el 7.9.99 al 5.12.99, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para sustitución de determinados trabajadores durante las vacaciones.- Desde el 9.12.99 al 8.6.2000, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.- Desde el 14.6.2000, en adelante en virtud de contrato de trabajo indefinido". B) La empresa despidió al actor mediante carta de 27.9.03, con efectos del siguiente 22.10.03, imputándole -HP. 2º- "Falta de diligencia a la hora de desempeñar su trabajo". C) Por escrito de 24.10.03 presentado al juzgado, la empresa reconoció la improcedencia del despido adjuntando resguardo de ingreso en la cuenta del juzgado de 4123,85 ¤, en concepto de indemnización (2833,82 ¤) y liquidación (1290,03 ¤). Y D) El actor permaneció en IT. derivada de contingencias comunes -HDP. 4º- los siguientes períodos: "Del 9.9.2002 al 6.2.2003, con el diagnóstico de "lumbociatalgia".- Desde el 11.2.2003 al 6.5.2003, con el diagnóstico de "lumbociatalgia". El alta de 6.5.2003, fue declarado nula por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 25.11.2003, recaída en autos nº 498/03 cuya firmeza no consta.- Desde el 25.8.2003 al 26.9.2003 con el diagnóstico de "herida incisa y contusión en codo".

CUARTO

En el apartado A) del 2º motivo del recurso el demandante afirma la nulidad del despido, argumentando extensamente al efecto. En todo caso la Sala ha de resolver lo oportuno a partir de los HDP., fruto -en lo esencial- del imparcial criterio del juzgador de instancia en torno a la prueba practicada y por él inmediada. La parte, a lo largo de la denuncia, argumenta que se han aportado "los indicios precisos para considerar que la decisión del empleador de proceder a la extinción de su contrato de trabajo obedece en realidad a un móvil contrario a derecho fundamental, en cuanto esconde una represalia al ejercicio legítimo del derecho a causar situación de IT...."; y finalmente afirma que el despido debe ser declarado nulo "al haberse producido una vulneración de los derechos fundamentales de la persona, como es el de poder acogerse a la situación de baja laboral por motivos de enfermedad...".

QUINTO

Este Tribunal viene reiteradamente haciéndose eco de que en la materia de que se trata es básica afirmación de que no basta el simple alegato del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales yserias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por...

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