STS, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8570
Número de Recurso3344/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, en nombre y representación de Dª Marta, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1147/05 formulado por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marta, frente al Instituto Nacional de Empleo sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INEM, y en su nombre y representación el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Marta frente al Instituto Nacional de Empleo de fecha 25 de mayo de 2004, confirmada por la de 12 de julio de 2004, dejando sin efecto la extinción de la prestación o subsidio acordada, así como la declaración relativa a la imposibilidad de acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiere corresponder por el agotamiento del derecho extinguido".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Marta, con D.N.I. número NUM000, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001

, solicitó prestación por desempleo como consecuencia de su cese en la empresa SOLDENE, S.A. empresa dedicada a la limpieza en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Eduardo Merello" de Puerto de Sagunto por "finalización de curso escolar" que le fue reconocida con efectos de 1 de julio de 2003, por un período de 180 días y con una Base Reguladora de 21,85 euros. SEGUNDO: El 1 de septiembre de 2003 la demandante empezó nuevamente a trabajar por cuenta de SOLDENE, S.A., circunstancia ésta que comunicó al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en fecha 24 de octubre de 2003. TERCERO: Por resolución de fecha (registro de salida) 24 de octubre de 2003, notificada a la actora el 5 de noviembre de 2003, se efectuó la propuesta de suspensión de prestaciones por no renovación de la demanda de empleo, alegando la demandante que el motivo de no haber renovado era "no pasar revisión por estar trabajando desde el 1 de septiembre de 2003". El 18 de noviembre de 2003 comunicó nuevamente la baja con efectos de 1 de septiembre de 2003. CUARTO: Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2004 se declaró el cobro indebido de la prestación por el período 1 de septiembre a 1 de octubre y la obligación de reintegrar, en el plazo de 15 días la cuantía de 455,54 euros. La actora efectuó el reintegro en fecha 20 de febrero de 2004. QUINTO: Por resolución del Ente Gestor de fecha 26 de mayo de 2004 se declaró la percepción indebida de las prestaciones en el período 1/09/2003 a 1/10/2003 por el motivo de "colocación por cuenta ajena", habiendo sido ingresada la cantidad y la extinción de la prestación o subsidio reconocido en virtud de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . Disconforme la actora interpuso demanda en fecha 30 de julio de 2004. SEXTO: Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 30 de julio de 2004 solicitud de que se dejara sin efecto la sanción impuesta".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 26 de abril de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 19 de enero de 2005, a instancias de Dª Marta, y la revocamos, absolviendo a la entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

La letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 2000 (rec. 6106/96). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25.3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 231.1 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente pleito estriba en si debe entenderse o no correctamente realizada la comunicación de haber obtenido nueva colocación, producida cerca de dos meses después de obtener el nuevo empleo, a efectos de la pérdida de las prestaciones de desempleo que se tenían reconocidas.

En el caso enjuiciado la actora tenía reconocida una prestación de desempleo por un período de 180 días, con efectos del 1 de julio de 2003. El día primero de septiembre siguiente la demandante comenzó a trabajar por cuenta ajena y con fecha 24 de octubre de 2003 el INEM dictó resolución, notificada el 5 de noviembre, proponiendo la suspensión de prestaciones por no renovación de la demanda de empleo, alegando la demandante a dicha comunicación que el motivo de no haberlo renovado era por estar trabajando desde el 1 de septiembre anterior. El mismo 24 de octubre comunicó la actora haber obtenido el nuevo empleo, comunicando nuevamente la baja el 18 de noviembre del mismo año. El Instituto Nacional de Empleo dictó resolución el 26 de enero de 2004 declarando el cobro indebido de la prestación por el período 1 de septiembre a 1 de octubre, con obligación de su reintegro. La actora efectuó el reintegro el 20 de febrero de 2004. Tras los referidos hechos el Instituto demandado dictó resolución en fecha 24 de mayo de 2004 declarando la percepción indebida de las prestaciones, así como la extinción de la prestación o subsidio reconocido. La parte demandante pide en su demanda se deje sin efecto la extinción de la prestación o subsidio.

La sentencia de instancia estimó la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, por lo que el Servicio Público de Empleo recurrió en suplicación la misma.

La sentencia recurrida, dictada el 26 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia revoca la sentencia de instancia y confirma la sanción impuesta por el organimos recurrente, considerando que la actora infringió el art. 231.1 e) LGSS al incumplir la obligación de solicitar la baja en la prestación por desempleo cuando se producen situaciones que afectan a su reconocimiento. Entiende que debió comunicar a la entidad gestora su colocación el 1 de septiembre de 2003, a fin de suspender la prestación conforme establece el art. 212 y 221 LGSS, por lo que concluye que no cabe apreciar falta de intencionalidad ni falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción, al ser la prevista para dicho supuesto en el art. 25.3 y 47.1 b) RDL 5/2000 de 4 de agosto. Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2001 . La sentencia de contraste se refiere también a un supuesto en el que el INEM acordó sancionar al actor con la extinción de la prestación de desempleo que tenía reconocida (Resolución 6/04/1995, por el período de 14/03/95 al 13/01/97) y la pérdida de los derechos derivados de la inscripción como demandante de empleo, por no haber comunicado la baja de la prestación. Consta que la actora inició prestación de servicios, causando alta el 12/12/1995 registrándose el contrato temporal en la oficina de empleo de A Coruña, si bien siguió percibiendo la prestación hasta el 31 de enero de 1996 y comunicó su nueva colocación a la gestora el 13/02/96; acordada y comunicada la percepción indebida de la prestación, la actora procedió a devolver lo indebidamente percibido. La sentencia de referencia argumenta que hubo comunicación efectiva de la beneficiaria y devolución voluntaria de lo percibido indebidamente, por lo que concluye que no se ha producido la conducta tipificada como sancionable.

Parece evidente la identidad sustancial entre los dos casos, ya que en ambos se trata de denunciar la infracción consistente en no haber comunicado temporáneamente la existencia de una situación de empleo cuando se es perceptor de las prestaciones de desempleo, sin que a tal efecto tenga relevancia el que la sentencia de contraste se refiera al art. 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) mientras que la recurrida aplica el art. 25.3 del Texto Refundido de la LISOS aprobado por RDL 5/2000, porque la conducta que se trata de sancionar es la misma y también lo es el contenido de ambos artículos.

SEGUNDO

El art. 221.1 de la LGSS establece la incompatiblidad de la prestación por desempleo "........ Con el trabajo por cuenta ajena........," coherentemente el art. 212 de la misma Ley viene prevista la

suspensión del derecho a la percepción de esas prestaciones: "d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena....". Por ello, ya en el capítulo relativo al régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, el art. 231.1 e) pone a cargo de los trabajadores la obligación de "solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones", remitiéndose luego en materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000, que en su art. 25.3 califica como infracción grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la percepción" .

Es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave. Téngase en cuenta que la gestora no tiene otra forma de conocer la situación del nuevo empleo que la comunicación del beneficiario que accede al mismo, a no ser que indirectamente lo descubra, como ocurrió en el caso de autos, por la falta de renovación de la demanda de empleo.

En el supuesto ahora enjuiciado la actora no comunicó la nueva situación de empleo hasta cerca de dos meses después de haberse producido, cuando ya la entidad gestora adoptaba la resolución de suspender el derecho por la falta de renovación de empleo, dando lugar a la percepción indebida de la prestación correspondiente al mes de septiembre de 2003, y en consecuencia la sentencia recurrida estuvo en su lugar al apreciar la comisión de la infracción grave de referencia sancionada con la extinción de la prestación en los términos que señala el art. 47.1 b) de la LISOS, y en tal sentido debe establecerse la doctrina unificada de esta Sala.

Dicho está que procede desestimar el recurso sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2005 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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