STSJ Andalucía 1132/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4407
Número de Recurso1175/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1132/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1175/15 - FS

SENTENCIA Nº 1132/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 28 DE ABRIL DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1132/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 173/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Felipe contra Onesimo Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/09/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) El demandante, Felipe, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, venía disfrutando del subsidio de desempleo que le había sido concedido por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem).

  1. ) Estando en el disfrute del referido subsidio comenzó a trabajar para el codemandado Onesimo a las 8:00 horas del día 10.06.2013, lo que no comunicó al ente gestor de la prestación a los efectos procedentes, siendo sorprendido sobre las 11:00 horas de ese mismo día por un inspector de trabajo cuando se encontraba trabajando colocando una cornisa en un edificio de viviendas de la calle Feria de esta capital.

  2. ) Por tales hechos se levantó el 12.07.2013 acta de infracción nº NUM001 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, proponiendo el inspector una sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 11.06.2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Tal propuesta fue elevada por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que, tras alegaciones presentadas por el demandante el 26.07.2013, dictó resolución de fecha 30.08.2013 por la que se confirmó dicha sanción.

  3. ) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el 16.10.2013 que fue expresamente desestimada en resolución de 19.12.2013, e interpuso la demanda el día 03.02.2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Felipe que fue impugnado de contrario por el SPEE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda del actor, en impugnación de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, en cuya virtud se confirmaba la propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo que venía percibiendo desde el 11-06-13, con reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción del art. 321.1 3) de la LGSS, refiriéndose sin embargo, al exponer su contenido al art. 231. 1 e) de la citada norma, por lo que hemos de tener por invocado este último.

Invoca igualmente la infracción del art. 26.1 y 2 de la Ley De Infracciones y Sanciones del orden social, por cuanto considera que el recurrente no realizó el incumplimiento de la norma citada. Señala que cuando se personó la Inspección de trabajo en el centro, ciertamente el actor se encontraba trabajando, pero era su primer día de trabajo. Y lo cierto es que no comunicó al SPEE la contratación, al no existir tiempo material para ello, careciendo de sentido una comunicación previa ya que hasta ese día solo tenía una expectativa de empleo.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha resultado inalterado, resulta que el actor venía percibiendo el subsidio de desempleo concedido por el SPEE; que inició una relación laboral el 11-06-13 (aunque por error figura en el hecho probado segundo el 10-06-13, el día efectivo de inicio fue el 11-06-13 según resulta del Expediente) para D. Onesimo . El actor no había comunicado tal circunstancia al SPEE, cuando ese mismo día se personó la Inspección de Trabajo, tres horas después del inicio de la jornada. Se levantó acta de infracción por la Inspección, y se propuso la sanción para el actor de extinción de la prestación por desempleo desde el 11-06-13 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Y la Dirección Provincial del INSS en Resolución de 30-08-13, confirmó dicha sanción.

Deja claro la sentencia tanto en el relato fáctico, como en la fundamentación jurídica que es un hecho no discutido que el demandante comenzó la prestación de servicios por cuenta ajena el 11-06-13, y no antes.

El art. 221 de la LGSS establece la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, y de acuerdo con esto, el art. 212 de la misma ley prevé la suspensión del derecho a la percepción de tales prestaciones mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses.

Así las cosas, ya en el capítulo relativo al régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, el art. 231.1

  1. de la LGSS obliga a los beneficiarios de prestaciones por desempleo a "solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones", remitiéndose en materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000 que en su art. 26.2 califica como

Infracciones muy graves "compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente".

Y califica como falta grave en su art. 25.3: "No comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación".

Por su parte, el art. 26.1 de la citada Ley califica como infracción muy grave "actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.". Y el apartado 2, califica como infracción grave: "compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial, en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación".

Al actor se le sanciona, según recalca la sentencia recurrida, como autor de una infracción muy grave prevista en el art. 26.1 y 2 de la LISOS, por no haber comunicado a la Entidad Gestora del SPEE el inicio del trabajo como hecho determinante de la baja en la prestación que venía percibiendo.

En...

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