STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:7934
Número de Recurso3948/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. Antón Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3423/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 136/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa DIRECCION000 , S.A. y D. Carlos Jesús (Jefe de Seguridad de DIRECCION000 .), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa DIRECCION000 ., representada y defendida por la Letrada Sra. Yagüe Sanz

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 30 de marzo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 136/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa DIRECCION000 . y D. Carlos Jesús (Jefe de Seguridad de DIRECCION000 .), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Luis Pablo y en su nombre y representación por D. JOSE GABRIEL ANTON FERNANDEZ frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2.001, en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra DIRECCION000 . y D. Carlos Jesús (Jefe de Seguridad de DIRECCION000 .), en reclamación sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de hipermercado, en el centro situado en Aluche, AVENIDA000 , con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.000, con la categoría profesional de Cajero dentro del grupo de iniciación, percibiendo un salario mensual de 75.306 ptas., con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Que la relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, desde el 1-12-00 hasta el 31-01-01, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, a tiempo parcial, para una jornada de 90 horas mensuales, a cambio de una retribución a razón de 836,73 pesetas la hora. ----3º.- Que el sábado, 13 de enero de 2.001, el actor tenía asignado un horario de mañana, 10,45 a 15,45 horas, y de tarde, de 18,30 a 22,30 horas. Ese día el Jefe de Seguridad y codemandado D. Carlos Jesús , observó a dos individuos pegando papeles en las cajas de los dos artículos situados en la planta superior del supermercado, con los cuales en vez de dirigirse a la línea de cajas situada en dicha planta, bajaron a la planta inferior donde se halla el supermercado y se dirigieron a la caja nº NUM000 , en la que estaba trabajando el actor, esperando su turno para abonar los dos artículos que portaban. El jefe de Seguridad observó que el primero de ellos abonaba el artículo que llevaba, y que le pareció ver que se trataba de una consola de videojuego, con un billete de dos mil o cinco mil pesetas, devolviéndole el actor dinero en cuantía que desde donde se encontraba no podía precisar. Inmediatamente buscó a un vigilante de seguridad y cuando llegó a la caja solo quedaba el segundo individuo el cual llevaba una máquina de afeitar marca "Braun" y al que se le pidió el ticket de compra, comprobando que por dicho artículo había pagado 1.490 pesetas cuando valía aproximadamente unas 35.000 pesetas. Invitó a esa persona a acompañarles a seguridad desde donde se avisó a la policía. A preguntas del Jefe de Seguridad ese individuo acabó refiriendo que había cambiado el código de barras del artículo en cuestión, que era amigo y vecino del actor. Llamaron a la Caja Central para que desconectaran la caja del actor y comprobaran la cinta registradora, donde aparecía que el primero de los individuos había pagado el mismo precio que el segundo por el artículo que se había llevado. Se preguntó al trabajador demandante, delante de la Jefa de Caja y de la Cajera principal, si sabía cuanto costaba una videoconsola y si conocía a los individuos en cuestión. Después de negar inicialmente tener relación alguna con lo sucedido acabó derrumbándose refiriendo que ambos individuos eran hermanos, dando el nombre del primero de ellos -que mientras tanto había sido localizado en el parking en un vehículo esperando a su hermano- reconociendo que eran conocidos suyos del barrio y que habían hecho dos operaciones más similares por la mañana, las cuales ayudó a localizar en las cintas de cajas. ----4º.- Que los hermanos anteriormente referidos, de apellido Raúl , viven en el mismo edificio que en que tiene su domicilio el actor y uno de ellos estudió en su mismo centro. ----5º.- Que la empresa demandada notificó al actor su despido entregándole el 20 de enero de 2.001, una carta fechada en esa misma fecha, la cual se da por reproducida a estos efectos, en la que se le imputa la comisión de "una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, así como también la de hurto o robo a la empresa, tipificadas en los artículos 54.2.d) y 56.2 y 13 del Convenio de aplicación", en relación a los hechos que en la misma se relatan sucedidos, el 13 de enero de 2.001, durante la prestación de sus servicios. ----6º.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. ----7º.- Que en fecha 19 de febrero de 2.001, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Pablo , frente a la empresa DIRECCION000 . y D. Carlos Jesús , debía declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador demandante convalidando la extinción de su contrato de trabajo y absolviendo a las personas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

TERCERO

El Letrado Sr. Antón Fernández, en representacion de D. Luis Pablo , mediante escrito de 30 de noviembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 29 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 175.3, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral así como los artículos 24 y 53 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida rechazó el motivo por quebrantamiento de forma propuesto por el actor, en el que se alegaba la falta de citación como parte del Ministerio Fiscal por tratarse de un proceso por despido en el que se había alegado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Esta alegación se vinculaba con las supuestas coacciones y amenazas de las que el demandante dice haber sido objeto por parte del jefe de seguridad del establecimiento en el que prestaba servicios para obtener el reconocimiento de los hechos imputados en la carta de despido en relación con la manipulación del código de barras de determinados productos, el registro alterado de éstos y la expedición de los tiques de compra a precios inferiores a los reales a personas vinculadas con el actor. La sentencia recurrida rechaza el motivo porque "no habiéndose interesado, ni en el escrito de demanda ni en el curso del acto del juicio, la presencia del Ministerio Fiscal, como parte, no puede acogerse, por extemporánea, la invocación que por primera vez se ha hecho en el escrito del recurso". La sentencia de contraste se refiere a un despido que se tacha de contrario a la libertad sindical, en el que no se había citado al Ministerio Fiscal, que tampoco figuraba entre los demandados, y acuerda la nulidad de actuaciones desde el momento de la citación para el acto de juicio por entender que se trata de la infracción de una norma de orden público. Pese a la similitud de los supuestos no cabe apreciar la contradicción que se alega. En primer lugar, no consta en el caso de la sentencia de contraste si en el acto de juicio se alegó la falta de citación del Ministerio Fiscal. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en relación con las infracciones procesales la Sala ha establecido, desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 -en criterio reiterado con posterioridad por sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992, 27 de enero, 5 de abril de 1.993 y 2 de octubre de 1.995, 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y 21 de noviembre de 2.000, entre otras- que para que pueda apreciarse la contradicción en esta materia "no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello es así porque, aparte de que, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas "el tratamiento procesal de la simple casación" si se examinara únicamente la identidad en el plano procesal, "normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia".

Esto es claro en el presente caso, pues mientras que en la sentencia de contraste se alega la infracción de un derecho directamente vinculado a la motivación del despido y a la propia relación laboral, los derechos cuya vulneración alegó el recurrente ninguna relación guardan con los hechos que el mismo invoca como conductas determinantes de la infracción, pues, aunque se aceptara la hipótesis de la existencia de las coacciones y amenazas, que no han sido admitidas por la sentencia de instancia ni por la recurrida, es patente que en nada afectarían al principio de igualdad -no hay ningún término de comparación-, ni, desde luego, al derecho a la tutela judicial efectiva, pues el actor ha podido accionar por despido y formular la correspondiente denuncia o querella ante el orden penal de la jurisdicción, lo que podría llevar a la conclusión de que la alegación de la vulneración de estos derechos fundamentales, por su manifiesta falta de fundamento, está incursa en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del cual "los jueces y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala, en su sentencia de 29 de junio de 2.001, ha unificado la doctrina sobre la presencia del Ministerio Fiscal en los procesos por despido en los que se alega la vulneración de los derechos fundamentales y en esa sentencia, aunque se establece que el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral es aplicable en esos procesos, también se precisa que la denuncia de esta infracción en casación ha de reunir las exigencias del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en concreto que: 1º) el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; y 2º) se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción. Estas exigencias no se han cumplido en este caso, pues la falta de citación del Ministerio Fiscal sería imputable a la parte recurrente que no lo incluyó en la demanda y que tampoco formuló protesta en el acto de juicio, ni ha alegado en ningún momento razón alguna por la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso haya podido producirse indefensión. Es cierto que la Sala podría entrar de oficio en el examen de esta infracción, pero para ello, aparte de que habría que cumplir la exigencia de contradicción, sería también necesario que la Sala considerase relevante la infracción denunciada, lo que no sería es el caso por lo ya dicho en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es cierto que en la sentencia de 14 de marzo de 2.002 que menciona en su informe el Ministerio Fiscal sí se consideró procedente entrar de oficio en el examen de la falta de citación del Ministerio Fiscal, pero se trataba de un proceso de impugnación de estatutos sindicales; se hizo salvedad expresa en relación con las particularidades de la modalidad de despido y en el caso resuelto por esa sentencia no concurrían circunstancias como las mencionadas en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3423/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 136/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa DIRECCION000 . y D. Carlos Jesús (Jefe de Seguridad de DIRECCION000 .), sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Andalucía 1238/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...Fiscal. Para ello denuncia la infracción del artículo 117.3 de la LRJS en relación con el artículo 5.1 de la LOPJ y de la STS de 27 de noviembre de 2002, aduciendo que a pesar de estarse ante un procedimiento de despido en el que se denunciaba la lesión de derechos fundamentales, no fue cit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 594/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...momento razón alguna por la que la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso haya podido producirse indefensión (sentencias del TS de STS 27-11-02 RJ 511/03 y STS 29-6-01 RJ 7796 ). Ello no obsta, naturalmente, a que, declarada la nulidad del acto de juicio por los razonamientos contenid......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1461/2016, 4 de Noviembre de 2016
    • España
    • 4 Noviembre 2016
    ...y libertades públicas, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001, rec. 1886/00 ; 27 de noviembre de 2002, rec. 3948/01 ; 19 de abril y 15 de noviembre de 2005, rec. 855/04 y 4222/04 ), tiene establecido que para que proceda la nulidad de las actuac......
  • STSJ Aragón 762/2011, 9 de Noviembre de 2011
    • España
    • 9 Noviembre 2011
    ...de casación ( sentencias del TS de 28 de junio de 1994, recurso 3944/1992 ; 10 de noviembre de 1998, recurso 1690/1998 y 27 de noviembre de 2002, recurso 3948/2001, entre otras), ha añadido un segundo requisito: la necesidad de que el perjudicado haya formulado la correspondiente protesta e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR