STSJ Islas Baleares 123/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:64
Número de Recurso274/2002
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2007

S E N T E N C I A

Nº 123

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 274/2002, seguidos entre partes: como demandante, la entidad CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS, representada por el Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y defendida por el Letrado D. NICOLAU FONOLLAR MARCUS; y como demandada la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrada.

Es objeto del recurso el acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de fecha 21 de Diciembre de 2001 (BOIB nº 6 de 12/01/02) por el cual se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la CAIB.

La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 8 de Marzo de 2002, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y ordenándose la práctica de los emplazamientos en debida forma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 12 de Julio de 2002, solicitándose en ella la estimación del recurso y la declaración de no ser ajustado a Derecho el acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de fecha 21/12/01, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 21 de Noviembre de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la declaración de ser ajustado a Derecho el decreto impugnado. Y, subsidiariamente, para el caso de estimarse las pretensiones de la actora en relación a alguna de las plazas creadas o modificadas, se solicita que la anulación afecte tan sólo a éstas y no a la totalidad de las incluidas en la relación de puestos de trabajo.

CUARTO

Por Auto de 11 de Noviembre de 2005 se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes.

QUINTO

Por providencia de 31 de Octubre de 2006 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, dando los traslados correspondientes para la formulación de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 20 de Febrero de 2007 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En la demanda presentada en autos se hace especial hincapié en el hecho de constituir la libre designación un procedimiento excepcional para la provisión de puestos de trabajo, según se reconoce en la propia normativa de la CAIB, en especial en el art. 58 de la ley 2/89 de 22 de Febrero de función pública de la CAIB y en el art. 2 del decreto 33/94 de 28 de Marzo, por el cual se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la CAIB. Pudiéndose también derivar esta excepcionalidad de la provisión mediante la libre designación de los propios preceptos constitucionales, en especial los arts. 23.2 y 103.3.

    Ello sustenta la impugnación del acuerdo del Consell de Govern, ya que -según el hecho SEGUNDO de la demanda- se han creado 56 plazas de funcionarios por la vía de la libre designación; destacando asimismo la previsión que se contiene en la disposición impugnada de proveer mediante este sistema la mayoría de Jefaturas, especialmente las de nueva creación o modificación, lo cual provoca una clara violación del principio de igualdad en el acceso a la función pública, ya que veta la legítima promoción de muchos funcionarios que tendrían, con el concurso de méritos, mayores probabilidades de promoción; siendo evidente que de esta manera se va en contra del principio de "utilización racional del funcionario". Se invoca, finalmente, el art. 54 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, para tratar de derivar la nulidad del acuerdo de la total ausencia de motivación que explicite la decidida opción que se ha realizado en favor de la libre designación.

    En la contestación a la demanda se dice que la mayoría de modificaciones están amparadas por el art. 58 de la ley 2/89 de función pública de la CAIB: se trata de puestos de trabajo de nivel 26 o superior, y secretarias personales y chóferes; entiende que la provisión de estas plazas mediante libre designación entra perfectamente dentro de la potestad organizativa de la Administración, que se deriva -entre otros preceptos- del art. 32.1 de la ley 2/89 ; indica que se han cumplido los trámites prevenidos en la ley 9/1987 de 12 de Junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, siendo el acuerdo impugnado fruto de la negociación colectiva y constando la aprobación del mismo por la comisión de personal. Finalmente se reconoce la incidencia en el tema tratado de la sentencia de esta Sala nº 839/2002 de 18 de Octubre, en cuanto a la trascendencia que la falta de motivación pueda determinar, si bien señala, al final de su demanda, que la justificación para utilizar el sistema de libre designación -en los casos en que ha optado por el mismo- existe y podrá ser probada a lo largo del litigio.

    Practicada la prueba, consistente en la certificación emitida por el Jefe de Servicio del Registro de Personal de la Dirección General de la Función Pública, las partes insistieron, en sus escritos de conclusiones, en las pretensiones previamente deducidas, con la particularidad de que la Administración demandada señala que la misma ha asumido la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias nº 839/2002 de 18 de Octubre y nº 512/2003 de 13 de Junio, en cuanto a la necesaria justificación de la creación o modificación de puestos de libre designación, de forma que todos los puestos configurados en el acuerdo recurrido como de libre designación -a excepción de los cinco que cita- pasan a proveerse mediante concurso; con lo cual apunta hacia una posible satisfacción extraprocesal o pérdida del objeto del proceso.

    Es clara, por tanto, la trascendencia que, para el presente caso, tienen las sentencias indicadas, por lo que el análisis que supone la presente sentencia deberá comenzar por la exposición de la doctrina contenida en la primera de las susodichas resoluciones, dado que la segunda constituye reiteración de la misma.

  2. LA INCIDENCIA EN EL PRESENTE CASO DE LA SENTENCIA DE ESTA SALA Nº 839/2002 DE 18 DE OCTUBRE.

    La trascendencia de dicha sentencia viene dada por el hecho de que en la misma se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederació Sindical de Comisions Obreres de les Illes Balears contra el acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de 12 de Mayo de 2000, que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal funcionario al servicio de la CAIB; viniendo motivado el recurso -según el Fundamento de Derecho I de la sentencia- por el hecho de incluir plazas de funcionarios a proveer por el sistema de libre designación sin reunirse los requisitos del art. 58 de la ley 2/89 de 22 de Febrero, haciéndose, en definitiva, un uso generalizado de lo que constituye un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo.

    La sentencia parte de la base -que se comparte plenamente- de que los arts. 56 y 58 de la susodicha ley configuran la libre designación como una forma de provisión de carácter excepcional, señalándolo así expresamente el art. 58 en lo que respecta a los puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino igual o superior a 26; y exceptuando de esta situación de excepcionalidad las secretarias y chóferes de los altos cargos de la CAIB y el personal adscrito al gabinete de Presidencia, así como aquellos puestos de especial confianza y responsabilidad.

    Esta excepcionalidad concuerda con el hecho de que el art. 57 de la ley 2/1989 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR