STSJ Andalucía 182/2007, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
Número de resolución182/2007

SENTENCIA Nº 182 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 5417/02 formulado por la entidad recurrente Telefónica

Móviles España, S.A., en cuya representación interviene la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres, siendo parte demandada el

Ayuntamiento de Antas (Almería), en cuya defensa y representación interviene la procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Antas (Almería) para la instalación y funcionamiento de estaciones de radiocomunicación.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 9-2-05, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 31-3-05, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 21-11-06 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Antas (Almería) para la instalación y funcionamiento de estaciones de radiocomunicación.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El Ayuntamiento va más allá de sus competencias al regular este tipo de instalaciones y su funcionamiento, cuya regulación compete al Estado.

  2. - El art. 1 describe el objeto de la Ordenanza sin diferenciar los distintos tipos de infraestructuras existentes en la actualidad: telefonía móvil analógica y digital. Así, se propone la introducción de una Disposición Transitoria que refleje el tratamiento diferenciado de ambas infraestructuras.

  3. - El art. 4 establece la obligatoriedad de instalar en suelo no urbanizable, señalando distancias de protección frente a suelos urbanos o urbanizables, prohibiendo su instalación en colegios, hospitales y centros geriátricos o análogos. Esta materia se encuentra regulada por el RD estatal 1066/01, de 28 de septiembre, que establece restricciones básicas y limitaciones en emisiones radioeléctricas.

  4. - En los arts. 4-7 y 10 se impone la obligatoriedad de utilizar la tecnología disponible que comporte un menor impacto ambiental, visual y sobre la salud de las personas. Estas limitaciones afectan al principio de actuación del que disfrutan los agentes de un mercado y al principio de neutralidad tecnológica que deja a los agentes la libertad de elegir las soluciones tecnológicas que más les convengan. Además los términos utilizados para fijar tales limitaciones son subjetivos, por lo que debieran concretarse las medidas de mimetización que pudieran adoptarse en cada caso concreto, tras la comprobación del impacto que efectivamente ocasione o no cada instalación con el fin de compatibilizar los requerimientos técnicos con los paisajísticos evitando establecer criterios de carácter general y abstracto.

  5. - El art. 8 establece la obligación de presentar un seguro de responsabilidad civil por parte de los operadores con la finalidad de hacer frente a la indemnización que por daños y perjuicios ocasionen las instalaciones. Esta exigencia es contraria a la legislación vigente en materia de telecomunicaciones.

  6. - Los arts 11 y 12 establecen gran cantidad de condiciones que determinan las posibilidades de instalación aplicables a la telefonía móvil: prohibición de instalar antenas sobre las fachadas de los edificios, retranqueo mínimo de los contenedores de estas instalaciones respecto del plano de cualquier fachada exterior del edificio será de 3 metros, limitaciones relativos a la altura máxima de las instalaciones. Se interesa la revisión de tales condiciones con el concurso de los operadores, para que las restricciones no comprometan la viabilidad de todos los servicios que se prestan actualmente o que se puedan prestar en el extranjero.

  7. -Se impugna lo relativo a edificios y conjuntos protegidos, zonas urbanas y urbanizables (art. 14 ) y a obligación de revisar (art. 26 ).

  8. - El art. 31 de la Ordenanza establece la obligación de prestar fianza ante posibles riesgos, lo que se estima contrario a la ley.

  9. - Los preceptos que vienen a exigir requisitos a supuestos de licencia ya concedida pretenden instaurar esa retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE , deviniendo nulos de pleno derecho.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Para resolver la cuestión sometida a debate en el presente recurso, hemos de analizar lo relativo a la posible incompetencia de los entes locales para regular las instalaciones radioeléctricas, atendiendo a la respuesta dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de enero de

2.000, 18 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.003 y 24 de mayo de 2.005 . En esta última se expresa lo siguiente: "En continuidad de lo indicado en las otras mencionadas, como tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de 24 de enero de 2.000 , el artículo 149.1.21 de la Constitución se limitan las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las comunidades autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la C.E. para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 C.E .) y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2.001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1.985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1.988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio publico que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículo 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte De los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro de medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. la necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la...

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