STSJ Andalucía 431/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL RUIZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2010:4390
Número de Recurso2578/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 2.578/2002

SENTENCIA NÚM. 431 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 2.578/2002, seguido a instancia de la entidad TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., que comparece representada por la Procuradora, Sra. Martín Ceres, y asistida por la Letrada, Sra. Benavente Valdepeñas; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CULLAR (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, Sr. Gayo Lafuente. La cuantía del recurso es indeterminada.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 1 de junio de 2002 contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CULLAR que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la Ordenanza recurrida por no ser conforme a Derecho, y subsidiariamente, se declare "la nulidad de los preceptos expresamente impugnados".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia, que desestimando el recurso interpuesto, declare la conformidad a Derecho de la Ordenanza recurrida.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada toda la admitida y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma como consta en los autos, quedando los mismos pendientes del dictado de la resolución procedente, según Diligencia del Secretario, dictada con fecha 26 de marzo de 2010, tras incorporarse a los autos un ejemplar con caracteres legibles de la Ordenanza impugnada, remitido por el Ayuntamiento demandado, toda vez que la copia acompaña por la recurrente era de imposible lectura.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CUYAR, de fecha 4 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. contra el Acuerdo del mismo Pleno Municipal de 5 de junio de 2001, que aprobó la Ordenanza reguladora de las condiciones a las que deberá someterse el establecimiento y normas de funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación del término municipal de Cullar, confirmando en su integridad el contenido y la efectividad de la citada Ordenanza municipal, aprobada definitivamente y publicada en el BOP de Granada de 17 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

La base argumental del recurso se articula sobre la nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza, por extralimitación del Ayuntamiento en la regulación de una materia de la exclusiva competencia del Estado, pretendiendo, subsidiariamente, la anulación o modificación de determinados artículos, por las razones que, en cada caso, se expondrán a continuación, si bien no se citan en el suplico de la demanda los concretos artículos de la Ordenanza que se dice son "expresamente impugnados".

Como motivo genérico de impugnación, se alude en la demanda a la exclusiva competencia del Estado en la materia que nos ocupa, según se ha dicho anteriormente, y respecto a este motivo debemos señalar que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentido contrario al que sostiene la recurrente, y al efecto ha proclamado, en la sentencia de 15 de diciembre de 2003, con reseña de la de fecha 24 de enero de 2000, que artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001, que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988.

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 .Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo, y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en la nueva regulación estatal). Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que "En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información". El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios...

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