SAP Madrid 51/2005, 27 de Octubre de 2005
Ponente | JUAN ANTONIO TORO PEÑA |
ECLI | ES:APM:2005:11809 |
Número de Recurso | 66/2005 |
Número de Resolución | 51/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00051/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500060 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2005 (antes 857/03)
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: ANA AGUINAGA CARDENAS MADARIA, S.A.
Procurador: ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, ANTONIO MARIA ALVAREZ-
BUYLLA BALLESTEROS
Contra: BROADNET CONSORCIO, S.A, DIRECCION000 DE MADRID
Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. ESTEBAN VEGA CUEVAS
D. Juan Antonio Toro Peña
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como Demandante apelante Doña Estíbaliz y la Entidad Madaria S.A., representados por el Procurador Don Antonio Maria Álvarez Buylla Ballesteros, y de otra como demandados apelados la Entidad Broadnet Consorcio S.A., DIRECCION000 de Madrid, representados por el Procurador Don Jaime Briones Méndez y contra la Entidad Banda Ancha S.A., hoy desistida, seguidos por el trámite del juicio ordinario.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Juan Antonio Toro Peña.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia numero 34 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2002, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Madaria S.A. y Estíbaliz, debo absolver y absuelvo a los demandados, BROADNET CONSORCIO S.A.Y DIRECCION000 DE MADRID de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a los demandantes la condena en las costas procesales de esta primera instancia".
Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante Doña Estíbaliz, por su Procurador Don Antonio Maria Álvarez Buylla Ballesteros, recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugno en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
Se combatió en apelación por la representación causídica de Doña Estíbaliz, solicita la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda, de conformidad a la pretensión de la actora, en base a lo que se deberá de seguir sistemáticamente los reproches enfrentados a la sentencia de instancia, por el mismo orden de su enumeración.
En cuanto al primer motivo de recurso, se toma en consideración la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 diciembre 2004, Pte: Ruiz Jiménez, Ramón los acuerdos adoptados eran nulos de pleno derecho y por consiguiente de imposible convalidación, denunciando infracción del art. 18 LPH. Establece este precepto, que:
-
Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
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Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
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La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.
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La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Como pone de relieve la Sentencia de esta misma Audiencia de 15. 2. 2003, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos,...
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