SAP Madrid 230/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2008:3287
Número de Recurso619/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00230/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7036215 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 619/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1038/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID

De: Pedro Antonio, Jose Enrique

Procurador: CARLOS PLASENCIA BALTÉS

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Pº DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a 13 de marzo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1038/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jose Enrique Y DON Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Don Carlos Plasencia Baltea y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Pº DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Don Domingo José Collado Molinero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Madrid en fecha 28 de Junio de 2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio, absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN EL PASEO DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2.003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de la litis, la representación procesal de don Jose Enrique y don Pedro Antonio interesó que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de la finca sita en Paseo de DIRECCION000, NUM000, de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2006 en relación con la propuesta presentada por la compañía de telefonía Amena para instalar antenas en el edificio de autos a cambio de un alquiler mensual, consistente en "facultar al Presidente y a la Junta Rectora de la Comunidad para que negocie con las Empresas interesadas actualmente o cualquier otra y firme los contratos más convenientes para la Comunidad", acuerdo que, según la parte actora, no se adoptó por unanimidad o, subsidiariamente, mediante acuerdo expreso de los propietarios directamente afectados para el arrendamiento de elementos comunes y el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios, aparte lo cual supuso un grave perjuicio a los actores. La comunidad propietarios interpelada contestó esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiendo la caducidad de la impugnación formulada de contrario, y, en cuanto al fondo, aduciendo que en junta general de propietarios celebrada el 11 de marzo de 1997 se había acordado por unanimidad de todos los copropietarios, incluidos los ahora demandantes, la instalación de una antena telefonía, y negando los riesgos para la salud aducidos por la demandante.

En la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" se desestimó íntegramente la demanda por apreciar que había caducado la acción ejercitada en la misma, al haber transcurrido el plazo de treinta días señalado en el artículo 16.4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.

La parte apelante interpuso un recurso de apelación en el que propugnó que, con revocación de la sentencia combatida, se estime íntegramente la demanda, y con ese designio adujo que el artículo 16.4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal había sido derogado, que operan los plazos del artículo 18.3 de la vigente redacción de la Ley sobre Propiedad...

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