STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:7939
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.573.-Sentencia de 23 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras. Compañía «Telefónica». Sujeción urbanística en orden a sus

instalaciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1985; 13 de noviembre de 1986, y 15 de

octubre de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La legislación reguladora del régimen del suelo, planes y ordenanzas tienen

supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales del contrato celebrado entre el Estado y

la CTNE, Decreto de 31 de octubre de 1946. La aludida compañía, está así obligada a la instalación

subterránea, siempre que ello esté previsto en una norma urbanística concreta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.

A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Letrado del Estado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vendrell, representado por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada en 15 de febrero de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre denegación de licencia municipal para instalaciones telefónicas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Vendrell (Tarragona), debemos anular y anulamos por contrarias a Derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno en CTNE de fechas 24 de abril de 1987 y 12 de junio de 1987, debiendo aplicarse el art. 14 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Vendrell (Tarragona). Todo ello sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritosde alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en el presente proceso fueron dictados por la Delegación del Gobierno en la «Compañía Telefónica Nacional de España» para resolver la discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Vendrell y la indicada compañía sobre instalaciones telefónicas en terrenos dependientes de dicho Ayuntamiento. La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo planteado por la citada Corporación Municipal y, en su consecuencia, ha anulado las resoluciones de la indicada Delegación del Gobierno, «debiendo aplicarse el art. 14 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Vendrell (Tarragona)».

Segundo

Para la resolución de los problemas planteados en esta apelación interesa señalar como antecedentes que en su día el Ayuntamiento de Vendrell denegó una solicitud de la «Compañía Telefónica» en relación con determinadas instalaciones aéreas por entender que a tenor de la vigente Ordenanza de canalizaciones las referidas instalaciones debían ser subterráneas. Como se desestimase el recurso de reposición planteado contra la indica denegación, ello dio lugar al planteamiento de la discrepancia surgida ante la Delegación del Gobierno en la referida «Compañía Telefónica», cuya decisión es, como se ha indicado anteriormente, la combatida en estas actuaciones. La mencionada Delegación del Gobierno ha resuelto que la instalación proyectada se ha de efectuar en la forma prevista por la «Compañía Telefónica Nacional de España» hasta que haya que modificarse el tendido, bien por iniciativa de la indicada compañía o por acuerdo de la Delegación del Gobierno a instancia del Ayuntamiento, habida cuenta de la urbanización y edificación del lugar en cuestión y, especialmente, de la densidad telefónica que haga factible económicamente la canalización subterránea, entendiéndose, en este segundo caso, que las posibles futuras modificaciones se abonarán por mitad entre ambos organismos. También se dijo en la decisión administrativa a la que nos referimos que si en las calles o zonas en que está prevista la instalación de postes se diese la circunstancia de tener construidas las correspondientes canalizaciones, la «Compañía Telefónica» deberá realizar el tendido de sus cables por las mismas y en forma subterránea.

Tercero

Esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1975, 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986 y 15 de octubre de 1988), al conocer de problemas similares a los enjuiciados en este proceso, que estos problemas deben resolverse partiendo del criterio de que la legislación reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobadas conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el contrato del Estado con la «Compañía Telefónica», aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, y conforme con dicha supremacía entender que los intereses públicos urbanísticos deben de prevalecer sobre los privilegios concedidos a dicha compañía en el citado contrato en atención al interés público del servicio telefónico encomendado a la misma, extrayendo de ello la conclusión de que la aludida compañía está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en norma urbanística concreta. Interesa destacar que las dos últimas sentencias referidas anteriormente fueron dictadas en relación con procesos seguidos entre las mismas partes litigantes que actúan en el que ahora nos ocupa. En una de las referidas sentencias se pone de relieve que en el Municipio de Vendrell existe una Ordenanza de canalizaciones aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo el 28 de noviembre de 1973 y publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» el 21 de enero de 1974, Ordenanza que en su art. 14, que se refiere a las «líneas subterráneas», dispone que «en todo núcleo de población, ensanches, nuevas urbanizaciones y demás lugares urbanos y turísticos, cuyas características sean distintas a las enumeradas para las líneas aéreas, deberán ser subterráneas...».

Cuarto

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, y como en el supuesto enjuiciado no aparece que las líneas de que se trata tengan las características que, según la Ordenanza antes aludida, autorizan a su instalación aérea, obligado resulta, por razones de coherencia jurisprudencial, la confirmación de la sentencia apelada sin que, por tanto, puedan ser acogidas las alegaciones de las partes apelantes.

Quinto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación planteados por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la «Compañía Telefónica Nacional de España» contra la Sentencia, de fecha 15de febrero de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

247 sentencias
  • STS, 18 de Junio de 2001
    • España
    • 18 Junio 2001
    ...Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios ap......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios ap......
  • STSJ Comunidad Valenciana 926/2008, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios ap......
  • STSJ Canarias 121/2006, 29 de Junio de 2006
    • España
    • 29 Junio 2006
    ...Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999 , entre otras). Estos mismos principios a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR