STSJ Andalucía 1238/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2013
Fecha20 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1238/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 879/13, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUERCAL DE ALMERÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 30 de junio de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Celia en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉRCAL DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.012, por la que estimando la demanda interpuesta, debía declarar y declaraba la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a su inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la entidad demandada desde el día 21-XII-09, con la categoría profesional de Operaria de limpieza de calle, y ha percibido un salario mensual de 2325,83 #, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

  1. La demandada procedió a despedir a la actora el día 31-X-11. Con anterioridad, la actora había solicitado reducción de la jornada laboral por lactancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.4 ET, y la demandada procedió a su despido con fecha de efectos de 20-III-10.

    La empresa reconoció la improcedencia de este despido y le ofertó la cantidad de 669,38 #.

    La actora presentó reclamación previa por despido al Ayuntamiento el día 6-IV-10, en la que alegó discriminación, porque la empresa conocía y le constaba que había estado de baja maternal durante la vigencia de los contratos de trabajo, y porque en ese momento disfrutaba de la reducción de la jornada por hora de lactancia.

    Por resolución de Alcaldía de fecha 8-IV-10, la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 55 ET, decidió readmitir a la trabajadora con efectos del veinte de marzo, y abonarle los salarios dejados de percibir.

  2. El día 21-X-11 se presentó preaviso por el sindicato UGT por el que se promovía elección a representantes de los trabajadores en el Ayuntamiento de Huércal de Almería.

    Con anterioridad a este preaviso, se celebró reunión de la Sección Sindical de los afiliados a UGT del Ayuntamiento de Huércal de Almería.

    Esta reunión tuvo por objeto, entre otros, la elección de miembros afiliados a las convocatorias del proceso de elecciones sindicales previstas en los meses siguientes, y fueron elegidos por mayoría de todos los asistentes para el personal laboral D. Fausto y D.ª Celia .

    A esta reunión acudió D. Isidro, Secretario Ejecutivo de FSP-UGT Almería, quien habló después de la misma con la Concejala de personal, D.ª Luisa, a quien informó de que la actora era la candidata de UGT para las elecciones sindicales.

  3. El día 31-X-11 la entidad demandada procedió al despido de la trabajadora, mediante carta, cuyo contenido se da por reproducido.

    En esta carta no se alega motivo alguno para el despido, al que se califica como notificación de fin de contrato, y se reconoce la improcedencia del mismo.

  4. Consta que, tras el despido de la trabajadora, se han seguido realizando las mismas funciones que prestaba la actora con el mismo material, es decir, el uso del mismo vehículo (motobarredora) que utilizaba la actora.

  5. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ayuntamiento de Huércal de Almería, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora contra el Ayuntamiento de Huercal (Almería) al declarar la nulidad del despido del que fue objeto con efectos del 31 de octubre de 2011 al estimarse en la misma como móvil el hecho de que la actora iba a presentarse en la candidatura de UGT a las elecciones sindicales a celebrar en el Ayuntamiento, se alza en suplicación dicha Corporación habiendo el recurso impugnado de contrario. El motivo primero del recurso, formalizado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, está dedicado a solicitar la nulidad de actuaciones por dos causas:

  1. En primer lugar, pide la nulidad de lo actuado con reposición al momento anterior al acto del juicio para que sea citado el Misterio Fiscal. Para ello denuncia la infracción del artículo 117.3 de la LRJS en relación con el artículo 5.1 de la LOPJ y de la STS de 27 de noviembre de 2002, aduciendo que a pesar de estarse ante un procedimiento de despido en el que se denunciaba la lesión de derechos fundamentales, no fue citado el Ministerio Fiscal.

    Pues bien el TS a partir de la Sentencia de 29 de junio de 2001, seguida en las posteriores de 27 de noviembre de 2002, 19 de abril y 15 de noviembre de 2005, ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la LPL, (hoy 177 a 184 de la LRJS ), lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental, si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 207 c) de la LRJS ). Es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en...

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