STS, 21 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4233
Número de Recurso5456/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5456/05, interpuesto por la Junta de Andalucia representada por la Letrada de la misma contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso núm. 1158/02 interpuesto por la Sociedad San Francisco de Sales, titular del centro concertado "María Auxiliadora" de Algeciras contra la Orden de 3 de Julio de 2002 por la que se resuelve la convocatoria de Centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2002/2003, en cuanto resuelve no conceder concierto educativo para dos de la unidades de Bachillerato solicitadas por la sociedad actora para el Centro Concertado.

Ha sido parte recurrida la Sociedad de San Francisco de Sales representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1158/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso interpuesto por Sociedad de San Francisco de Sales (titular del Centro Concertado "María Auxiliadora" de Jaen (sic)) contra la orden de 3 de julio de 2002 por la que se resuelve la convocatoria de la Orden para acceso, modificación y renovación de los conciertos educativos de Centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2002/2003, que anulamos en lo relativo a la denegación del Concierto Educativo para 2 de las 8 unidades de Bachillerato solicitadas por la actora, y declaramos su derecho a la aplicación y concesión del concierto solicitado para 8 unidades de Bachillerato LOGSE, con efectos del inicio del curso 2002/2003 y por un periodo de cuatro años, debiendo de hacer frente la Administración a las consecuencias económicas derivadas de la puesta en marcha de 2 unidades más de la concertadas en Bachillerato. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case y anule la resolución recurrida y se declara la conformidad a Derecho de la Orden impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la Sociedad de San Francisco de Sales formaliza, el 1 de diciembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 5456/2005 contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 1158/02 interpuesto por la Sociedad San Francisco de Sales, titular del centro concertado "María Auxiliadora" de Algeciras contra la Orden de 3 de Julio de 2002 por la que se resuelve la convocatoria de Centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2002/2003, en cuanto resuelve no conceder concierto educativo para dos de las unidades de Bachillerato solicitadas para el Centro Concertado.

Resuelve la Sala estimar el recurso y declarar el derecho a la aplicación del concierto solicitado.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento de derecho.

Ya en el SEGUNDO declara la Sala que el centro de la recurrente, a la fecha de entrada en vigor de la LOGSE tenia concierto singular para doce unidades de BUP y COU, que fue adaptando a la implantación de nuevo sistema educativo. Dentro del plazo solicitó el concierto para dos unidades de Bachillerato LOGSE para aplicar, desde el curso 2002/2003 y por cuatro años, el concierto de que disfrutaba en BUP y COU, con la implantación 4 unidades de Primer Curso de Bachillerato y 4 de Segundo, en lugar de las 3 que tenía reconocidas en cada curso con anterioridad. La Administración denegó la concertación de 2 unidades de Bachillerato argumentando que no cubrían necesidades urgentes de escolarización y no eran necesarias para atender la escolarización del alumnado del propio centro.

En el TERCERO recoge las alegaciones de la actora sobre que la denegación"no se ajusta a las normas básicas sobre conciertos educativos, máxime cuando el motivo de reducción no se contempla en el art. 43.1, que se refiere exclusivamente a que existan consignaciones presupuestarias". Sostiene que"Respecto a la transformación o modificación del concierto a las unidades de Bachillerato solicitadas, se produce ope legis por la Disposición Transitoria Tercera, apartado 7ª de la LOGSE". A su entender, "le corresponde por esa legislación básica la aplicación del concierto de las antiguas unidades de postobligatorio al nuevo Bachillerato. Añade que el motivo de denegación se contradice con lo informado por el Inspector, la Delegación Provincial y la Comisión Provincial de Conciertos y con la propia realidad de la demanda social por el número de solicitudes acreditado, lo que unido a las condiciones desfavorables del alumnado que atiende justifican sobremanera el concierto.

Invoca asimismo el principio de igualdad respecto a la acontecido en el territorio MEC y otras Comunidades Autónomas.

En el FJ Cuarto afirma que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 7º de la LOGSE, se trata de "un supuesto de preceptiva renovación de convenios concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo (15 de julio 2000, 4 octubre 2000, 11 de abril de 2000 ) que señalan que de los artículos 5.1 y 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se desprende como principio el de la preceptiva renovación siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no haya incurrido en causas de no renovación previstas en el art. 62.3 de la LODE, y existan consignaciones presupuestarias".

Concluye que, en este supuesto, como en otros ya resueltos por la Sala de Sevilla, no existen causas que impidieran la renovación. Valora que a tenor de los propios informes de la administración las unidades denegadas cubrían necesidades de escolarización, como pone de manifiesto el número de alumnos que demandaron dicha escolarización. Estimar el recurso con cita de lo declarado por la Sala en su Recurso 2284/96.

Finalmente en el FJ QUINTO expresa que "Aunque se entendiera que no se trata de renovación automática del concierto, como la Sala ha razonado en otros casos como los resueltos por las sentencias de 9 y 15.4.2002 y 29.4.2003 aportadas a los autos, sin embargo, la solución estimatoria sería igualmente obligada en virtud de las consideraciones que dichas sentencias contienen sobre los límites de la discrecionalidad de la Administración en estos casos y sobre el deber de motivación"

Añade que "El art. 48.3, de la LO establece criterios de preferencia cuando se den "limitaciones presupuestarias insoslayables"; pues bien, de concurrir estas limitaciones presupuestarias obstativas para el otorgamiento del concierto, y que pone en marcha los criterios preferenciales, una constante jurisprudencia ha dejado sentado que las mismas han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación, y, en ningún caso, podrán ser motivo de "exclusión" de un Centro Privado, del "régimen de conciertos educativos". En el presente caso, se recoge como motivo de denegación no cubrir necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, motivo éste que no es completo y suficiente en sí mismo para denegar el concierto, sino que se establece en función del resto de requisitos necesarios y siempre que las limitaciones presupuestarias presupongan el juego de los criterios preferenciales recogidos legalmente."

Continua afirmando la sentencia que "siendo de observar que el art. 21.2, además, objetiviza este criterio, en el sentido de entenderse que se satisface estas necesidades cuando los alumnos matriculados en él no podrían ser escolarizados en otro centro o sólo podrían serlo con grave incomodidad para ellos que se verían obligados a trasladarse lejos de su domicilios....La Administración viene sometida no sólo a la ley, sino también al Derecho... la justificación seria y real, una vez que no se pone en cuestión la existencia de los requisitos para acceder a la ayuda solicitada, resulta esencial e insoslayable, y su falta va a determinar la nulidad de la actuación". Insiste que "Es a la Administración, sometida a la ley y al Derecho la que le corresponde aportar en el expediente administrativo los datos que justifican su decisión, pues es a la misma a la que corresponde demostrar que su decisión no es arbitraria";...En el presente ni se demuestra carencia presupuestaria, y las causas de la denegación sin referencia al caso concreto resultan inasumibles por abstractas y generales (....)".

SEGUNDO

Un primer motivo se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 27.9 CE, artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, artículo 43 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como la jurisprudencia que resulta de aplicación, luego citada (STS 14 mayo de 2001 y 16 enero de 1993 ).

Esta Sala ha conocido de numerosos recursos en los que se impugnaban Ordenes denegatorias de conciertos educativos solicitados a consecuencia de la necesidad de adoptar las enseñanzas a los dictados de la LOGSE.

Así en la STS de 22 noviembre de 2004, en un asunto similar al que ahora se enjuicia, cuyos criterios deben sostenerse en el presente caso por aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica y la Sala de Instancia reitera que "tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no solo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el numero de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venia financiando en el centro, respecto del cual no se ha objetado incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el articulo 43 del Real Decreto 2377/85 ", y en la sentencia de 14 de abril de 1994 esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado" las limitaciones presupuestarias insoslayables, las que han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación y en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un Centro Privado del régimen de conciertos educativos".

Centrado el marco en el que se desenvuelve el presente recurso, el análisis concreto de las causas por las que la Administración deniega el concierto en el caso ahora enjuiciado se observa que dos son los argumentos esenciales. De un lado, que no existe derecho a la renovación automática del concierto en los casos de enseñanza no obligatoria por lo que debe cumplirse los requisitos para ello. Tras lo cual afirma, en segundo lugar, que la solicitud formulada no puede ser atendida pues no existen en la zona necesidades urgentes de escolarización.

La sentencia recurrida expresamente analiza en sus fundamentos el requisito de "no cubrir necesidades urgentes de escolarización" o "no ser necesario para garantizar la continuidad de los alumnos que atiende el centro". Declara no solo que ello ha de ser probado adecuadamente sino que, la explicación dada por la Administración carece de los requisitos de una adecuada motivación. Valora que al parecer que la Administración realiza en esas frases verdaderos juicios de valor se refuerza la necesidad de una más sólida fundamentación de medidas tan trascendentes, que afecta no sólo a los centros sino a muchísimos alumnos. Subraya también que los informes en que pretende basarse la decisión adolecen de esas características de falta de fundamentación.

La antedicha valoración de la sentencia impugnada no resulta adecuadamente cuestionada en el recurso interpuesto.

Finalmente en este motivo invoca la recurrente las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 y de 16 de enero de 1993, que se refieren a un procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos.

No es el supuesto de autos, que se refiere a un concierto, y en cierto modo a una renovación de un concierto anterior.

Debe destacarse que la entidad recurrente era titular de un concierto y que por virtud de lo dispuesto en la nueva norma que implantó el primer curso de Bachilleratos LOGSE, tuvo que modificarlo e interesar un nuevo concierto. Y debe recordarse que este Tribunal en sentencia de 7 de abril de 2003 ha declarado" lo que no tiene justificación, con base al texto constitucional, es el distinto alcance que se quiere reconocer al derecho a la educación según los alumnos ya estuvieran en el colegio o procedan de otros centros".

No obsta a lo anterior la alegación de parte recurrente sobre el artículo 14 de la Orden de convocatoria. No solo el citado artículo dice lo que valora la sentencia, sino que en todo caso la interpretación de la Orden Autonómica, corresponde a la Sala de Instancia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, se articula al amparo del articulo 88,1,d) de la LJCA denunciando la infracción del artículo 54,2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La sentencia recurrida concreta que la resolución impugnada no refiere los hechos y datos concretos en que basa la denegación y se limita a expresar conceptos genéricos que en el supuesto de autos, por las razones que expone, no eran suficientes. Subraya que la reducción de la unidades solicitadas en el concierto debe encontrar una justificación objetiva que en modo alguno se explicita en la disposición. Se hace preciso, como afirma la sentencia impugnada, un juicio suficiente sobre las circunstancias que motivan la decisión de la Administración. La falta de motivación no se puede suplir por el contenido del expediente, porque los informes en que pretende basarse la decisión adolecen, como ya se ha expuesto, de esas características de la resolución de falta de fundamentación.

Finalmente, la discrecionalidad técnica, a que se refiere la sentencia de 18 de septiembre de 2001 del Tribunal Supremo, no puede subsanar el defecto de no concretar la Administración las causas o motivos concretos por los que deniega un concierto, que además, como las actuaciones muestran, se formula por exigencia legal en sustitución de otro anterior autorizado.

Debe por último señalarse que los criterios adoptados siguen la doctrina de esta Sala en asuntos similares, en particular la fijada en las sentencias de 30 de enero de 2007, dictada en el recurso de casación 4670/2002, de 19 de julio de 2007, recurso de casación 10848/2004 y 13 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación 10280/2004.

CUARTO

El tercer motivo se ampara en el articulo 88,1,d) de la LJCA por infracción del articulo 71,2 de la LJCA. Sostiene que la sentencia no solo anula la Orden impugnada sino que sustituye a la Administración condenándole a hacer frente a las consecuencias económicas de la puesta en marcha de dos unidades de Bachillerato, sin que exista fundamentación alguna.

La Sala no sustituye a la Administración, como refiere el recurrente, sino que se limita a resolver el recurso contencioso administrativo dentro de los términos en que este se había planteado.

Conviene recordar que la resolución impugnada deniega las unidades solicitadas así como que el recurrente había solicitado la nulidad de la resolución impugnada y la subsiguiente concesión de dichas unidades. Por ello, resulta razonable que la Sala reconozca el derecho de la actora al concierto en su vertiente económica referida a esas unidades no autorizadas. Lo contrario sería tanto como perjudicar a la entidad recurrente y beneficiar a la Administración, cuando, como las actuaciones muestran, el concierto lo solicita un centro que ya tenia uno autorizado, y que hubo de proceder a una nueva solicitud, alterando el convenio anterior, por virtud de la modificación de las normas vigentes la LOGSE.

Por ello este motivo de casación debe también desestimarse.

QUINTO

Un último motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por falta de motivación y quebrantamiento de forma que lesiona los arts. 120.3 CE y 218 LEC.

Sostiene que la sentencia quebranta dichos preceptos al extender el concierto a cuatro años cuando la convocatoria era solo de un año.

Es objetado el motivo por la parte recurrida aduciendo varias razones. Una primera que no fue invocado al interponer el recurso. Y, en cuanto al fondo, que tal fallo responde a la pretensión ejercitada por lo que la Sala se limita a aplicar el texto reglamentario, RD 2377/1985, cuyo art. 43. estatuye que el concierto educativo a renovar lo será por cuatro años.

Para delimitar el motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

SEXTO

Este último motivo aduce también falta de motivación.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

SEPTIMO

Despejamos lo primero la inadmisibilidad del motivo por no haber sido consignado en el escrito de interposición. Al tratarse de un motivo amparado en la letra b) del art. 88.1. LJCA, puede ser suscitado en esta fase procesal.

Si atendemos a la jurisprudencia expresada en los fundamentos precedentes se colige que la sentencia no vulnera los preceptos invocados sobre incongruencia y ausencia de motivación.

No obstante los alegatos de la administración recurrente acerca de la incongruencia interna lo cierto es que no argumenta ni muestra al Tribunal cómo se ha producido la misma. Sus razonamientos se apoyan en pronunciamientos generales de esta Sala acerca del vicio de incongruencia interna mas su conclusión final es la omisión de razonamiento que apoye el concreto apartado del fallo cuestionado. No se vislumbra, pues, contradicción alguna entre los argumentos de la sentencia y su fallo estimatorio.

Podrá no satisfacer al recurrente que la Sala de instancia fundamente su resolución desestimadora con base en los razonamientos utilizados mas no puede decirse que deje sin resolver la pretensión de la demandante a la que se oponía la administración aquí recurrente.

Tampoco puede achacarse una total falta de motivación por la imputada ausencia de razonamiento que apoye la determinación de ese período final. Ciertamente hubiera sido más conveniente que la Sala explicitara de forma expresa la fijación de tal plazo. Mas no puede decirse que la sentencia se encuentre ausente de tal información.

En su FJ 4º cita muchas sentencias de este Tribunal Supremo acerca de la renovación preceptiva cuando el centro cumpla los requisitos legales, conforme al art. 43.1 del RD 2377/1985. El mismo fundamento, como más arriba hemos consignado, reproduce otras sentencias del propio TSJ Andalucía respecto a la aplicación del art. 42 y siguiente del RD 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos.

Y, la parte demandante, en el suplico de su demanda interesaba la concesión por un período de cuatro años, conforme al art. 43.2 RD 2377/1985, de 3 de julio. Plazo que viene, por tanto, prefijado en la norma reglamentaria que establece las condiciones básicas de los conciertos educativos.

Había, por tanto, una motivación implícita y por remisión.

No prospera el cuarto.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso contencioso administrativo 1158/2002 deducido contra la Orden de 3 de julio de 2002 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que resuelve la convocatoria de la Orden para el acceso, modificación o renovación de los conciertos educativos de centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 2002/2003, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 646/2015, 10 de Abril de 2015
    • España
    • April 10, 2015
    ...con las demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración, procede su estimación conforme al criterio de la STS de 21 de julio de 2008, citada por la parte actora, en cuya virtud y frente al alegato en casación de la Administración de que carece de fundamentación la condena......
  • STSJ Andalucía 1139/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 20, 2008
    ...a las peticiones concretas del actor, mas no en rebatir todos y cada uno de los argumentos utilizados. Como dice la reciente STS de 21 de julio de 2.008 resumiendo la doctrina de la Sala sobre el Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna d......
  • SAP Burgos 51/2009, 5 de Febrero de 2009
    • España
    • February 5, 2009
    ...le produciría indefensión, al no poder hacer los demandados alegaciones al respecto, ni practicar las pruebas que estimasen pertinentes ( STS 21.7.2008, 16.3.2007, 20.2.2006, 7.10.2002 25.10.2000 ). CUARTO También, formula recurso de apelación la parte demandada que impugna la sentencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR