STS 1040/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:8301
Número de Recurso562/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1040/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Carla, contra Sentencia núm. 4/2002, de 20 de febrero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictada en el Rollo de Sala núm. 1001/2001 dimanante del P.A. núm. 52/00 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública, contra Pedro Jesús y Carla ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez y defendida por el Letrado Don Rafael Francisco Borregón Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de León incoó P.A. núm. 52/00 por delito contra la salud pública contra Pedro Jesús y Carla ; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de febrero de 2002 dictó Sentencia num. 4 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El examen y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de las actuaciones policiales y judiciales de carácter instructor han formado la convicción de los siguientes HECHOS PROBADOS Y QUE COMO TAL SE DECLARA: En la última decena de días del mes de octubre de 1999 diversos miembros del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad que en el ámbito de investigaciones desarrollaban labores para el esclarecimiento de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes tenían instalado un servicio de vigilancia en los alrededores de una chabola en la que convivían la acusada Carla, mayor de edad y con antecedentes penales y Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedendentes penales, situada en un prado detrás del Instituto Lancia de León, en la zona de la Candamia, y a la que se acercaban diversas personas que estaban relacionadas con el mundo de la drogadicción. El día 26 de octubre de dicho año Trinidad se acercó a referida Chabola y, al igual que había hecho en otras ocasiones, compró a Carla mediante entrega de dinero una papelina de sustancia estupefaciente que de modo inmediato posterior le fue intervenida en el bolsillo derecho del pantalón por la policía que vigilaba la chabola y que había observado la operación, y tras el examen correspondiente por la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de León resultó contener 0,66 gramos de cocaína.

Carla había sido anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de tráfico de drogas en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 y declarada firme el 11 de junio de 1996 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y una multa de 1.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Pedro Jesús como presunto autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de que viene siendo acusado por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la mitad de la presente causa, y alzando cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de él en la presente causa.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carla como autora de un delito contra la salud pública por el tráfico de sustancia estupefaciente ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria de seis días en caso de impago.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido a la autora del hecho punible a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberá ser computado el periodo de tiempo que la condenada haya estado privada de libertad por la presente causa si no le hubiere sido computada en otra u otras.

Termínese por el Juzgado de Instrucción con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de la condenada.

Se condena a Carla al pago de la mitad de las costas procesales de la presente causa.

Se tiene por interesado por el Ministerio Fiscal la proposición de indulto a la pena de 3 años de prisión la condenada."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebratamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Carla, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Carla, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim ., en relación con los artículos 659.4, 855.3, y 792 todos ellos en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración por falta de aplicación del art. 24 apartados 1 y 2 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional.

  4. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim, por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba y que resulta de los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Por infracción de Ley por aplicación indebida dela rt. 368 del C. penal al haberse condenado a mi representada como autora de un delito contra la salud pública tipificado en tal artículo, cuando su conducta no puede ser considerada como constitutiva de tal ilícito penal.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por haberse producido infracción de Ley por aplicación indebida del núm. 87 del art. 22 del C. penal, en relación con el art. 136 y con el artículo 368 y 377 del citado cuerpo legal y todos ellos en relación con el art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2007 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León, Sección primera, condenó a Carla como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto citada acusada en la instancia, este recurso casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente aduce quebrantamiento de forma, por haberse denegado dos diligencias de prueba, una consistente en una inspección ocular por el Tribunal de instancia, y otra, una reconstrucción de hechos, respecto al lugar de observación por los agentes de policía, que dieron cuenta de la venta de droga en la vivienda de la recurrente, y por ésta misma. Obsérvese que los hechos probados narran que una consumidora de drogas, Trinidad, fue vista cómo compraba a Carla una papelina de cocaína, que le fue inmediatamente intervenida, y que en el plenario declaró lo que "había pagado por ella así como que había comprado en otras ocasiones". Por si fuera poco, unos funcionarios policiales escucharon, cuando estaban a la espera de la celebración del juicio, cómo la acusada, ahora recurrente, decía a la testigo expresada "que si declaraba la mataba". Por otro lado, los funcionarios de policía dieron cuenta del operativo policial montado al efecto, y cómo se visionaron con instrumentos ópticos las ventas de sustancias estupefacientes por la recurrente.

Esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Pues, bien, la prueba no era pertinente ni necesaria, porque no aportaba nada al proceso, al configurarse las condiciones de observación por medio de la declaración de los funcionarios de policía actuantes, y como consecuencia de la propia declaración de la testigo referida.

De igual modo sucede con la no suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del funcionario del CNP 56475, pues las pruebas practicadas eran sobradas ya para descansar la convicción judicial, de modo que ésta resultaba redundante.

En consecuencia, ni este motivo ni el siguiente, que es una repetición del mismo alegando la correspondiente vertiente constitucional, pueden prosperar.

TERCERO

En el motivo tercero, desde perspectiva constitucional, se alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). 2. Con base en las concluyentes pruebas de las que hemos dejado ya constancia en el fundamento jurídico anterior, al estar comprobado el hecho de la venta de cocaína por la compradora, la cual incluso afirmó en el plenario, que había comprado varias veces más a la acusada la misma sustancia estupefaciente, lo sucedido en la puerta de entrada al juicio oral (que también hemos relatado), y las declaraciones de los funcionarios actuantes, no puede señalarse que se haya producido la vulneración alegada, sino todo lo contrario, una prueba completa de los hechos, fuera de toda duda razonable.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo, formalizado por error facti, se invocan como documentos en que basar el error apreciativo por la Sala sentenciadora de instancia, una serie de actas de incautación, la diligencia de exposición del atestado y el acta del juicio oral.

  1. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Es doctrina muy reiterada de esta Sala Casacional que no tienen la consideración de documentos literosuficientes, ni el acta del juicio oral, ni el atestado policial, en donde se incorporan las apreciaciones de la fuerza actuante y las actas de incautación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo quinto, y como error iuris, se denuncia la infracción del art. 368 del Código penal, al entender erróneamente que la conducta típica lo ha sido por posesión preordenada al tráfico, cuando la Sala sentenciadora de instancia incardina los hechos en la venta a terceros, como difusión prohibida de sustancias estupefacientes, lo que satisface sobradamente las exigencias del tipo penal aplicado, sin que merezca su explicación mayores argumentaciones por su claridad dogmática.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el motivo sexto, y por idéntico cauce impugnativo, se reprocha la apreciación de la agravante de reincidencia.

Los hechos suceden a finales de octubre de 1999. La recurrente había sido condenada por delito de tráfico de drogas, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1995, declarada firme el 11 de junio de 1996, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, junto a una multa de un millón de pesetas. Aunque el Tribunal de instancia, debió consignar cuándo se extinguió tal condena, a los efectos de contar el plazo previsto en el art. 136 del Código penal, que lo es de tres años, es lo cierto que no se alegado por el recurrente ni el plazo cumplido en situación de prisión preventiva, pero no solamente eso, si no que es imposible que tuviera cumplida la pena antes de la declaración de firmeza, que lo fue con fecha de 11 de junio de 1996, y siendo ello así, y partiendo del principio general de que las penas se cumplen una vez dictadas las condenas, y no al revés, no han podido transcurrir materialmente los tres años que marca el precepto invocado para la cancelación de sus antecedentes penales.

Ahora bien, dicho esto, esta Sala Casacional observa la siguiente irregularidad en la tramitación de esta causa, al comprobar, al folio 57 del Rollo de Sala de la Audiencia, una diligencia extendida por la Secretaria Judicial, en donde se hace constar que, al presentar un parte de baja médico por enfermedad, por el Magistrado Ponente, "se me hace entrega del presente procedimiento, que se encontraba en su domicilio, en el cual consta como última resolución providencia de fecha 19 de abril de 2002, en la que se acordaba pasar los autos al Ponente para resolver sobre la admisión de la tramitación del recurso de casación interpuesto". La diligencia de constancia tiene fecha de 13 de febrero de 2007. Es decir, han transcurrido casi cinco años, en los que ha estado paralizado el procedimiento.

Al no haberse planteado cuestión alguna al respecto, dejamos abierta la vía al indulto parcial, que podrá plantearse en la instancia, en donde constan todos los datos relativos a dicha cuestión procesal.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de dejarse constancia de lo expuesto.

SÉPTIMO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Carla, contra Sentencia núm. 4/2002, de 20 de febrero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Téngase en cuenta la posibilidad de indulto parcial (recogida en el sexto de nuestros Fundamentos Jurídicos), que solicitará, en su caso, el Tribunal de instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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