STS 949/1989, 11 de Octubre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:5325
Número de Resolución949/1989
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 949.-Sentencia de 11 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido nulo; efectos. Relación laboral; determinación de los titulares.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.º1, 15.1 a) y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: En los hechos probados se configura la existencia de una relación laboral entre el grupo de artistas demandante y las dos personas individuales demandadas como titulares de la empresa, en cuanto empleadores y perceptores del trabajo de dichos artistas; la mención de una supuesta sociedad en la relación se produce a modo de denominación meramente coyuntural, lo mismo que otra, la de «Circo Ruso», de una organización empresarial creada y dirigida por los dos referidos demandados y de ahí la corrección del pronunciamiento de la sentencia recurrida al reconocer en el recurrente la calidad de empresario y al omitir en el fallo toda referencia a la sociedad cuya existencia como persona jurídica ni siquiera se ha acreditado.

El motivo formulado para el caso de no prosperar los anteriores ha de acogerse favorablemente en cuanto se condena al demandado al pago de una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, cuando la sentencia declara la nulidad de los despidos verbales en un contrato temporal, que genera la obligación de abonar los salarios dejados de percibir hasta la terminación prevista del contrato, con lo que carece de justificación la condena añadida al pago de esa indemnización que corresponde al despido improcedente, inaplicable en este caso.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley preparado por don Lorenzo , representado por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de 31 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 17 de Madrid , en autos instados por demandas de don Jose Ignacio y tres más, representados y defendidos por la Letrada doña Avelina Tordesillas Domínguez, sobre despido, frente al mencionado recurrente y don Luis María . Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores Jose Luis y tres más, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- en las que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de las mismas.

Segundo

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1987 se dictó sentencia, cuya parte 949 dispositiva dice: «Fallo: Que estimando las demandas presentadas por Miguel Ángel , Jose Ignacio , Almudena y Luis Francisco , contra don Lorenzo y Luis María , debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores acordado por los demandados, y debo condenar y condeno a éstos a la readmisión inmediata de los trabajadores despedidos y a que les abonen los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Los actores, Jose Luis , Jose Ignacio y Luis Francisco prestaron sus servicios profesionales para la empresa circense «Cristopho's Circus, S. A.». 2.º La duración del contrato, firmado en 3 de noviembre de 1984, sería por un período de seis meses a partir de la segunda quincena del mes de abril de 1985. El contrato y su actuación revestía la forma jurídica y artística de grupo llamado «Hermanos Moreno». 3.º Se convino una retribución de 20.000 ptas., por día de trabajo y asignación global para el grupo, actuando en dos funciones los días laborales y tres los domingos y festivos; si el número de actuaciones fuera superior se incrementaría en un 50 por 100 la remuneración de ese día. En todo caso la empleadora circense garantizaba a la atracción «Hermanos Moreno» veinticinco días de trabajo al mes. 4.º La representación del grupo artístico «Hermanos Moreno» estuvo sumida frente al empleador por don Jose Luis . 5.º En 7 de julio de 1985 se extingue la relación laboral por voluntad de la empleadora mediante comunicación verbal. 6.º Presentada papeleta de conciliación en 31 de julio, el acto conciliatorio tuvo lugar sin efecto el día 13 de agosto siguiente.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 359, párrafo 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2." Al amparo del art. 167.1 del mismo Cuerpo legal por infracción del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.°.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del precepto anterior por aplicación indebida del art. 56.1 a) del mencionado Estatuto en relación con el art. 211, párrafo 2.º, de la Ley de Procedimiento Laboral, así como infracción del art. 15, párrafo a), del mismo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo e improcedentes el segundo y el tercero. Se señaló para votación y fallo el día 4 de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el recurrente en primer lugar, con amparo en el art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de instancia incide en el defecto de incongruencia porque habiéndose dirigido la demanda contra el mismo recurrente, otra persona individual y una sociedad anónima, no existe en el fallo pronunciamiento alguno, estimatorio o desestimatorio, en cuanto a ésta, sosteniendo en segundo lugar, con amparo en el art. 167.1 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , que existe infracción del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.°.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no existe relación laboral entre los integrantes del grupo de artistas demandantes y el recurrente condenado como patrono sin ostentar esta posición en la relación laboral.

Ninguno de estos motivos puede prosperar pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma, con valor fáctico, que la relación contractual nace entre el grupo hoy reclamante y coyunturalmente con el sujeto empleador denominado «Cristhopo's Circus, S. A.», empresa circense que posteriormente circularía bajo el nombre de «Circo Ruso», relación formalizada a través de don Luis María que actuaba en calidad de administrador de la misma, apareciendo en todo caso los dos demandados personas individuales como sujetos organizadores y directivos de una unidad productiva para la que los demandantes prestaron sus servicios, al margen de que sus actuaciones tuvieren lugar, por razones de ocasión, publicidad u otras basadas en motivaciones organicistas, en aquel denominado «Circo Ruso», a lo que añade que encaja esta modalidad contractual en la fórmula presuntiva empresarial del párrafo segundo del art. 8.°.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Al permanecer firmes los anteriores antecedentes, no impugnados en forma adecuada, se configura la existencia de una relación laboral entre el grupo de artistas demandante, como trabajadores, y las dos personas individuales demandadas, como titulares de la empresa, en cuanto empleadores y perceptores del trabajo de dichos artistas; la mención de la supuesta sociedad en la relación se produce a modo de denominación meramente coyuntural, lo mismo que otra, la de «Circo Ruso», de una organización empresarial creada y dirigida por los demandados y de ahí la corrección del pronunciamiento condenatorio del recurrente en calidad de empresario, que se ajusta a lo prevenido en los preceptos que se suponen infringidos, y que no haya incorrección en la no inclusión en el pronunciamiento condenatorio del fallo de lasociedad cuya existencia como persona jurídica ni siquiera se ha acreditado, según la versión judicial de los hechos, más allá de constituir una de las denominaciones coyunturales de la organización empresarial de los condenados, lo que pudo y debió de tener su proyección en una más precisa redacción del fallo de la sentencia y auto aclaratorio, sin que esa falta de precisión constituya defecto que pueda generar la nulidad de la sentencia a tenor del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues queda subsanada mediante una interpretación integradora del conjunto de la sentencia, ya que en otro caso la nulidad pretendida no tendría otro efecto que el retrasar notoriamente, sin modificar del contenido esencial del fallo, la resolución de un litigio que por diversas causas, entre ellas el fallecimiento de uno de los demandantes, está en trámite desde hace más de cuatro años.

Segundo

Para el supuesto de no prosperar los motivos examinados alega el recurrente en el último la infracción del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 211, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el 15.1 a) del mismo Estatuto , en cuanto se condena al demandado al pago de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, infracción en que ciertamente incurre la sentencia que declara la nulidad del despido y, al tratarse de un contrato temporal, condena correctamente al pago de los salarios dejados de percibir únicamente hasta el momento de prevista terminación del contrato, con lo que carece de justificación la imposición de una indemnización propia del despido improcedente e inaplicable a supuesto en que, aunque sea en virtud de la condena de la sentencia, se perciben por el trabajador de la totalidad de los salarios del tiempo de duración del contrato; por ello la sentencia y auto de aclaración de la misma han de ser casados, para, manteniendo el resto de los pronunciamientos, absolver al demandado de la condena al pago de la referida indemnización.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por don Lorenzo , contra la Sentencia de 31 de julio de 1987 y auto aclaratorio de la misma de 1987, dictados por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , instados sobre despido por don Jose Ignacio , don Luis Francisco y don Jose Luis , hoy sus herederos mencionados en dicha sentencia, que en unión del auto aclaratorio casamos y, estimando en parte la demanda, mantenemos el pronunciamiento de nulidad del despido y de condena al abono de los salarios dejados de percibir hasta la terminación el contrato por importe total de 1.620.000 ptas., con absolución del recurrente en cuanto al pago de indemnización por dicho despido, aplicando en su caso al aval constituido para recurrir al pago del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistrada de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez. Enrique Alvarez Cruz.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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