SAP Guipúzcoa 192/2020, 24 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 192/2020 |
Fecha | 24 Septiembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/007731
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0007731
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3046/2020-- B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 309/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Casiano
Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 192/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./as:
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24-9-2020.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 309/19 del Juzgado de Penal 3 de esta Capital,
seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar el que figura como apelante Casiano y como apelado el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22-11-2019 dictada por el Juzgado de Penal 3 de San Sebastián.
Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 22-11-2019 que contiene el siguiente
FALLO
"1.- Condeno a Casiano como autor de un delito de maltrato físico no habitual del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante trece meses.
Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Dª Diana a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, durante dos años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con la misma, por tiempo de dos años.
-
- El condenado deberá abonar las costas procesales. "
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Casiano se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3046/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14-9-2020 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resoluciòn recurrida.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y :
En el recurso de apelaciòn se plantean los siguientes motivos de impugnación:
.- nulidad por inadmisiòn indebida de la prueba solicitada o practica de la prueba en segunda instancia.
El apelante señala que en el escrito de defensa se solicitó que el Sr Casiano fuera examinado por el médico forense con el fin de que se dteremine si presenta algun tipo de lesiòn en las manos, ya sea en nudillo o palmas y ello porque la denunciante manifiesta que golpeó en numerosas ocasiones a la víctima y se ocasionó varias heridas y de otro, que se oficie a la Ertzaintza de Hernani a fin de que proceda a la identificación de los agentes que auxiliaron a la víctima el día de los hechos y ello con el fin de que corroboren lo manifestado por la perjudicada, a tal fin una vez sean identificados se proceda a su citación judicial.
Sin embargo, se denegó dicha prueba en auto de 24 de julio de 2.019 manifestando únicamente para su denegación a que se consideraba innecesaria, sin que motivadamente justificara su denegaciòn.
La apelante reprodujó dicha petición en el inicio del juicio oral, siendo nuevamente denegada, haciendo constar su protesta.
Que la primera era necesaria dado que la denunciante declaró que le golpeó con los nudillos su rostro y una valla de madera lo que indudablemente debia presentar lesiones en dichos nudillos.
Que respecto a los agentes llama la atención que les solitara ayuda para pedir un taxi y viendola alterada y con lesiones no procedieran a intervenir.
Se acredita la necesariedad de la prueba y que la misma puede teenr influencia en el fallo,es decir la indefensiòn material y no meramente formal.
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- Incorrecta aplicación del art 153 del C.Penal al no existir reslaciòn de pareja por no concurrir las notas de continuidad y de la estabilidad, que el noviazgo como estadio de la relaciòn personal constituye una categoría
particularmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad, sin que pueda otorgarsele el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio, por lo que no toda relaciòn afectiva puede ser calificada como analóga a la conyugal.
Ya que tal y como manifesto el apelante el motivo por que el que estaban conviviendo en su domicilio no era otro que el hecho de que existia una mala relación de la denunciante con sus padres y queria irse de su domicilio.
Que existia entre ellos más que unas meras relaciones esporadicas, sin que existiera vocaciòn de estabilidad de la relación, estabilidad que no puede predicarse de una relaciòn de un solo mes.
Por lo que no se aplicaran los tipos relacionados con la violencia de género.
-
- error en la valoración de las pruebas.
El apelante entiende que no hay prueba suficiente de cargo que pese a que los hechos ocurren el día 10 de julio se denuncia el 11 de julio de 2.019, la manifestación de que no denuncio por el estado de shock en que se hallaba aparece por primera vez en el juicio, sin que ello se haya manifestado en otras fases de procedimiento.
LLamando la atenciòn que se enontrara con una patrulla de la Ertzaintza y nada les manifestara ni estos hubieran acudido en su ayuda, que acude al médico después de la Ertzaintza, 24 horas despues de los hechos, el parte que se le efectua 24 más tarde no hay ninguna lesiòn en el rostro, si existen hematomas en cara palmar mano derecha izquierda y dos hematomas de color amoratado, tanto en brazo izquierdo como mama izquierda.
Sin embargo en el informe del médico forense los hematomas de las palmas de las manos han desparecido y los hematomas del brazo izquierdo tiene una coloraciòn diferente a pesar del poco tiempo transcurrido del parte de urgencias y lo mismo ocurre con la mama izquierda.
El propio médico en el juicio declaró en el plenario que la forma de producción podria también deberse a otras circunstancias.
De otro lado, quedo constatado en la declaración judicial que el encausado no tenia ningun tipo de lesiòn en sus manos.
Por contra, el apelante ha mantenido que su relaciòn no era de noviazgo, que la denunciante no tenia a donde ir y que incluso con antelaciòn a los hechos habia intentado que se fuera del domicilio dado que no le gustaba como se comportaba en el domicilio, sin que el día de los hechos agrediera a alguien.
Ello afecta a la increbibilidad subjetiva y no hay corroboración periférica de la declaración de la denunciante.
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- por lo antedicho hay error en la aplicaciòn del derecho en cuanto a los tipos penales.
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- infracciòn de la presunciòn de inocencia.
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- No imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, pese a que no tiene antecedente alguno ni ningun procedimiento de violencia de género.
Por lo que debe dictarse pronunciamiento absolutorio.
Para examinar la petición de nulidad en cuanto a las pruebas que se solicitan nuevamente, en la alzada ha de precisarse los requisitos procesales que las mismas se propusieron como prueba anticipada en el escrito de la Defensa, folio 108 vuelto, que en auto de 24 de julio de 2.019 se inadmite la misma por considerarla innecesaria, folio 117, en el acto del juicio se reitera la prueba anticipada, se deniega la misma
La primera precisiòn a efectuar gravita en la propia naturaleza de las mismas que más que prueba propiamente dicha, se trataría de diligencias de prueba más propias de la fase sumarial, pero aun en el supuesto de que entendieramos que se pudiera entenderse como pruebas señalar que la relativa a que sea reconocido por el médico forense establecer que la misma dado el tiempo transcurrido desde los hechos que se enjuician resultaría de imposible practica y en cunato a la segunda no estan los agentes identificados y la testigo manifiesta que nada les comunico sobre los hechos denunciados, por lo que la misma resulta innecesaria.
La Defensa manifestó su protesta.
Pero aun cuando se entendiera que la misma fuera procedente en la fase procesal en que nos hallamos ha de examinarse a la luz de la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2.020 que señala que :"El primero de los motivos, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, en relación con el art. 24 de la CE, denuncia quebrantamiento de forma, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega la defensa que la infracción de ese derecho -en realidad, con mayor precisión, se trataría de la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba...
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