STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:9609
Número de Recurso2781/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2781/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 29 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5818/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por COPERFIL GROUP; SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 30 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 1080/2002 y siendo recurrido/a Tomás . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Don. Tomás en reclamación de despido contra la empresa COPERFIL DROUP, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con el importe de 6.727,85 euros, pudiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la nofificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor inició relación laboral para la empresa en fecha 03/05/99 mediante un contrato de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración de seis meses. Dicho contrato fue prorrogado por siete meses y quince días más en fecha 03/11/99, y sin solución de continuidad se formalizó contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 20/06/00. La categoría del actor es la de oficial de 2ª. El salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 1.577,96 euros.

La actividad de la empresa pertenece al ramo del metal y las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002 (Resolución de 17 de mayo de 2002), y, en consecuencia, respecto al régimen disciplinario y por aplicación de lo previsto en su artículo 66, por el Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal (Resolución de 6 de abril de 2001 y de 22 de mayo de 2001 de corrección de error en la primera).

Segundo

El día 15/04/02 la empresa comunicó al trabajador en virtud de carta la apertura de expediente disciplinario por haberse ausentado del trabajo durante un período de dos semanas, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. El día 30 de abril de 2002 la empresa entregó al actor una carta de la misma fecha con el tenor literal siguiente:

"Muy Sr. mío:

La dirección de la empresa ha tenido concocimiento de que el pasado mes de marzo de 2.002 se ausentó usted de su puesto de trabajo sin previo aviso a sus superiores, durante un período de dos semanas, causando esta actuación un importante perjuicio a la empresa y a sus propios compañeros de trabajo, habida cuenta la tarea que la empresa le tenía asignada tuvo que ser redistribuída entre sus compañeros, causante este hecho diversos retrasos en la faena.

Su ausencia se encontraba justificada durante el tiempo previsto por convenio para los motivos que causaron su falta al trabajo, esto es, primeramente la hospitalización de un familiar y finalmente el fallecimiento del mismo, sin que estos hechos puedan justificar su abandono del trabajo durante dos semanas, sin ni siquiera haberlo consultado con sus superiores.

En fecha 15 de abril se le entregó en mano una carta comunicándole que los hechos ocurridos tenían la consideración de infracción muy grave y se iniciaría la apertura de un expediente disciplinario. Tras el estudio de dicho expediente y de los hechos ocurridos la empresa entiende que estos hechos son constitutivos de una falta muy grave según el apartado b) del artículo 10 del Acuerdo sobre conducta laboral para la industria del metal.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 58 E.T. en relación al art. 11 del Acuerdo sobre conducta laboral para la industria del metal, y que resulta de aplicación, la empresa le comunica que se ve en la obligación de sancionar sus incumplimientos laborales previamente tipificados con la extinción de la relación laboral mantenida por ambas partes, teniendo lugar el presente Despido Disciplinario con efectos del día 30 de Abril de 2002".

Tercero

El día 11/03/02 el padre del Sr. Tomás ingresó en el Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramanet, permaneciendo en el mismo hasta el día 18/03/02, fecha en la que falleció.

Cuarto

Durante el período comprendido entre los días 11/03/02 al 22/03/02 el Sr. Tomás no asistió al centro de trabajo, incorporándose a su puesto el día 25/03/02.

Quinto

El nº de teléfono del actor es el NUM000 . El nº NUM001 es uno de los números de teléfono con los que cuenta la empresa. El día 12/03/02, a las 18:18 horas, la actora realizó una llamada a este último nº. El día 19/03/02, a las 08:35 horas, el demandante efectuó otra llamada a la empresa.

Sexto

En fecha 22/05/02, el actor presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 11/06/02 con el resultado de sin avenencia.

Séptimo

En el último año desde el despido el demandante no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte...

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