STSJ Cataluña 4591/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:6637
Número de Recurso3036/2008
Número de Resolución4591/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4591/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1100/2007 y siendo recurrido/a IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Víctor, con D.N.I. nº NUM000, contra la Empresa IDIADA AT, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Víctor, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada IDIADA AT, S.A., dedicada a la actividad de servicios técnicos en automoción, el 7-1-1998, ostentando la categoría de Ingeniero, grupo profesional GR. 2, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.273,89 euros.

(hecho admitido por las partes)

SEGUNDO

La empresa demandada procedió a despedir al actor mediante carta de fecha 18-9-2007, notificada el mismo día, imputándole la ausencia al trabajo los días 29, 30 y 31 de agosto y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2007. Carta de despido que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 4 de la demandada)

TERCERO

El demandante disfrutó vacaciones correspondientes al año 2006 y 2007 desde la primera semana de junio de 2007 hasta el 26 de agosto del 2007, reincorporándose el día 27 de agosto de 2007. Solicitando ese mismo día autorización de su jefe directo y responsable de laboratorios de motores, Sr. Javier, para poder efectuar quince días más de vacaciones, para poder arreglar un asunto particular importante. Don. Javier le manifestó que tenía agotado el crédito de vacaciones, ya que tenía un saldo negativo, por lo que, no podía autorizarle dichos días. Ambos acudieron al jefe inmediato, Sr. Tomás, que al comprobar que tenía agotado el periodo vacacional, no podía autorizar dicha petición, siendo responsabilidad de recursos humanos.

El demandante acudió a trabajar el día 28-8-2007, y se ausentó de su puesto de trabajo, faltando los días laborales siguientes: 29, 30 y 31 de agosto y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2007.

(confesión empresa, testifical Don. Javier, Don. Tomás, Sr. Pedro Antonio)

CUARTO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2012 (D.O.G.C. 10-9-2007).

QUINTO

El día 25 de octubre de 2007 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 11 de octubre de 2007.

SEXTO

El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Idiada Automotive Technology, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Víctor la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Idiada Automotive Technology S.A., el cual fue calificado como procedente, sin derecho a indemnización alguna. Articula el recurso en dos apartados, uno de antecedentes, en el que desarrolla el núcleo de su argumentación, consistente en meras alegaciones, valoraciones de la prueba practicada desde su personal punto de vista y consideraciones de tipo jurídico sobre la gravedad de los hechos, y otro, que denomina de fundamentos procesales, en el que se limita a señalar que la sentencia es recurrible en suplicación a tenor del artículo 191.b) de la LPL , puesto que el recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, en relación al artículo 97.2 de la LPL y 90 y siguientes del RDL 2/1995 de 7 de abril y ello por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 54.2 del ET . Añade que se han cumplido los requisitos formales del recurso y que posee legitimación ad causam para la interposición del mismo.

SEGUNDO

Como ha dicho ya esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1997, siguiendo al Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, tal como con claridad se desprende del artículo 191 de la LPL . Si lo que se pretende es la revisión de los hechos declarados probados, tal revisión ha de basarse en pruebas documentales o periciales practicadas, con exclusión de todas las demás, teniendo en cuenta que, como precisa el artículo 194.2 de la LPL ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR