STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10077
Número de Recurso2386/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA (CORDOBA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla; siendo parte recurrida AGUILAR Y QUILES, S.L., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 173/1995, a instancia de Aguilera y Quiles, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado, contra el Ilustre Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condenando al demandado a pagar a mi principal la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (8.356.622.- pesetas), importe de la deuda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas"..

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Valle Romero, en representación del Iltmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre el anterior Alcalde-Presidente del Iltmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera y la Entidad Mercantil Aguilera y Quiles S.L. es nulo de pleno derecho por contravenir normas imperativas y prohibitivas de derecho necesario. b) Que no procede el pago de la cantidad reclamada a tenor de lo dispuesto en el art. 1.306 del Código Civil.- c) En todo caso y en la alternativa, estime que procede retener por el Ayuntamiento la cantidad de 3.603.828 ptas. por parte del Ayuntamiento a la actora por mandato imperativo de la Tesorería General de la Seguridad Social unidad de Recaudación, si en su caso se acreditare la existencia de la deuda y no diera lugar a las pretensiones consignadas en los apartados a) y b) del presente SUPLICO; Y d) En todo caso, absuelva libremente a mi mandante con la imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado en representación de AGUILERA Y QUILES, S.L., contra el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA, representado por el Procurador D. Manuel Valle Romero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (7.576.622) más el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de emplazamiento hasta su completo pago, incrementado en dos puntos, a partir de la firmeza de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en el procedimiento de menor cuantía nº 173/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al recurrente al pago de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el último párrafo del art. 921 de la Ley Procesal Civil, violado por inaplicación, en relación con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación igualmente con el art. 36.2 de dicho cuerpo legal

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Noviembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio del que el presente recurso trae causa fué condenado el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera al abono a "Aguilera y Quiles, S.L." del importe de las obras y servicios que para dicho organismo había realizado la demandante, más los intereses devengados por la suma correspondiente desde la fecha del emplazamiento hasta su definitivo pago, que habrían de calcularse al tipo legal, el cual se incrementaría en dos puntos a partir de la firmeza de la resolución. No se hizo declaración respecto a costas.

Recurrida esta sentencia, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, quien impuso al Ayuntamiento apelante las costas de la alzada.

SEGUNDO

El recurso objeto de estudio contiene un solo motivo, en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del último párrafo del artículo 921 de dicha norma, en relación con los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria, así como de la Jurisprudencia de esta Sala.

Se señala que el citado artículo 921 LEC, tras disponer que el pago de intereses legales a que el precepto se refiere será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, deja expresamente a salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, consistentes en que el abono de intereses al tipo legal sobre las cantidades que la Administración deba abonar a sus acreedores, solo se producirá si aquella no las hace efectivas dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial condenatoria.

Según el recurrente, los preceptos mencionados y la doctrina jurisprudencial recaída como consecuencia de la aplicación de los mismos no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial, al entender ésta que en el supuesto de autos se contempla una relación de derecho privado entre el Ayuntamiento y un particular, lo cual hace muy dudosa la concesión a la Administración de beneficios que solo tienen sentido en la medida en que traten de proteger el imperium de que están revestidos los organismos de Derecho Público, cuando actúen en relaciones de naturaleza igualmente pública. Al ser la de autos una relación de derecho privado, el Tribunal de instancia excluye la aplicación del privilegio, al objeto de que no sea vulnerado el principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución Española.

El motivo ha de ser rechazado.

El artículo 921 LEC está concediendo, sin duda alguna, un evidente privilegio en cuanto a la fijación de intereses por mora procesal, cuando incurre en la misma la Hacienda Pública.

Se hace preciso, por ello, determinar qué entes componen la Hacienda Pública, pues el carácter privilegiado del precepto a que nos referimos impide proceder a una interpretación extensiva del mismo.

El criterio exegético adecuado ha de sernos proporcionado por la Ley General Presupuestaria a la que el artículo 921 LEC se remite y, concretamente, por su Texto Refundido, hoy vigente, aprobado por Real Decreto legislativo 1.091/1988, de 23 de Septiembre.

Pues bien, en el Preámbulo de la misma se afirma que en dicha Ley se contienen los principios generales de la actuación del Gobierno y de la Administración respecto a los derechos y obligaciones de naturaleza económica del Estado y del sector público estatal.

Confirmando esta aseveración preliminar, el artículo 2 define a la Hacienda Pública, a efectos de la Ley, como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos.

Más tarde, la concreta mención de estos entes (Estado y Organismos Autónomos), con exclusión de cualesquiera otros se reitera en numerosos preceptos: artículos 3, 23, 27, 28, 29, 32, 42, 44....

En tal contexto, cuando su artículo 45 concede a la Administración el abono de intereses inferiores a los que con carácter general fija el artículo 921 LEC, para aquellos supuestos en que por la misma no se pague a los acreedores de la Hacienda Pública dentro del término de 3 meses que el precepto establece, no puede pensarse que el legislador pueda referirse a cualquiera de las Administraciones Públicas (lo que permitiría incluir al Ayuntamiento aquí recurrente) sino que es obligado entender que dicho beneficio se concede única y precisamente a aquellos entes que anteriormente (artículo 2) ha manifestado que integran la Hacienda Pública a efectos de la Ley Presupuestaria, es decir al Estado y a los organismos autónomos, pues ello se desprende del tenor, realmente explícito al respecto, de los preceptos que hemos enumerado.

A su vez, la conclusión que acaba de exponerse constituye doctrina ya consolidada sentada por la Sala Tercera de este Tribunal en sentencias de 29 de Octubre de 1999, 13 de Noviembre de 1997, 5 de Noviembre de 1996 y 2 de Octubre de 1990, entre otras.

Cuanto queda expuesto no significa, en modo alguno, que se desconozca el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de Junio de 1993, citada por la parte recurrente, pues esta resolución se limita a afirmar que las prerrogativas reconocidas a la Administración respecto al devengo de intereses procesales en ejecución de sentencia poseen una justificación objetiva y razonable dado que los principios de legalidad y de contabilidad pública condicionan la actividad de aquella llegando a determinar una demora institucional que no le es imputable.

Digamos, finalmente, que el artículo 576 de la LEC 2000 deja a salvo, en materia de intereses de la mora procesal, las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, pero esta circunstancia aún cuando probablemente permita en el futuro llegar a diferente conclusión respecto al tema objeto de debate, no puede servir ahora de elemento interpretativo.

TERCERO

Atendidas las circunstancias concurrentes, no se considera procedente formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento a Aguilar de la Frontera contra la sentencia dictada el veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 173/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 85/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...( SS TS 24 febrero 1961, 3 julio 1965, 16 octubre 1976, 4 diciembre 1981, 30 septiembre 1985, 10 noviembre 1992, 16 septiembre 1997, 20 diciembre 2001 y 20 octubre 2004 ), aunque si fuera opuesta o alegada en la contestación a la demanda o en la audiencia previa al juicio deberá subsanarse ......
  • SAP A Coruña 491/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...la reconvencional deben ser objeto de un tratamiento separado en cuanto a la imposición de costas ( SSTS de 27 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2001 y 25 de abril de 2002 ), mas, en el caso presente, concurre la íntima conexión a la que se refiere la jurisprudencia, pues se trata de......
  • SAP Badajoz 76/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • 19 Abril 2018
    ...admite excepciones en función de las circunstancias excepcionales que puedan concurrir en el caso concreto (sirva de ejemplo, la STS de 20 de diciembre de 2001 ). De ahí que la STS de 6 de noviembre de 2009, en relación con un contrato de arrendamiento con opción de compra, diga, con cita d......
  • SAP A Coruña 479/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...la reconvencional deben ser objeto de un tratamiento separado en cuanto a la imposición de costas ( SSTS de 27 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2001 y 25 de abril de 2002 ), mas, en el caso presente, concurre la íntima conexión a la que se refiere la jurisprudencia, pues se trata de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR