SAP A Coruña 491/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:3357
Número de Recurso455/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución491/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2009

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000455 /2009

FECHA REPARTO: 20.7.09

SENTENCIA

Nº 491/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 270/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE CONSTRUCCIONES RÚSTICAS GALLEGAS, S. L., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SECO LAMAS y defendida por el Letrado SR. PARADA ARCAS, y de otra como DEMANDADOS-RECONVINIENTES-APELADOS DON Hugo y DOÑA Almudena, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. COUCE VIDAL y en esta alzada por el SR. DE UÑA PIÑEIRO y defendidos por la Letrada SRA. GONZÁLEZ DE LA TORRE; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 2.3.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALEGAS, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hugo y Dª Almudena de los pedimentos frente a estos deducidos y que ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Hugo y Dª Almudena, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS SL a indemnizar a los demandados- reconvinientes en la cantidad de nueve mil treinta euros con veintisiete céntimos (9.030,27 #) con un interés moratorio equivalente al legal del dinero, devengado en cómputo anual desde la fecha de la demanda reconvencional y hasta la íntegra satisfacción de los acreedores e incrementado en 2 puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante-reconvenida".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por CONSTRUCCIONES RÚSTICAS GALLEGAS, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad constructora demandante, ahora parte apelante, ejercita con su demanda acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1544 del Código Civil, contra los dueños de la obra, y, en virtud de la que pretende el abono de la última cantidad pactada pendiente de pago, 4.437,27 euros, del precio convenido en el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes en fecha 24 de octubre de 2000, posteriormente modificado por otro de fecha 12 de marzo de 2001, y se formuló demanda-reconvencional por los demandados ejercitando acción por responsabilidad por incumplimiento contractual dados los defectos de ejecución de la construcción de una vivienda unifamiliar, de 138 metros cuadrados construidos, que son valorados por el actor en la suma de 14.726,95 euros. En primera instancia recayó sentencia en la desestimando la demanda y estimando la reconvención condena a la parte actora reconvenida a indemnizar a los demandados reconvinientes en la cantidad de 9.030,27 euros, que se valora la reparación de esos daños en el informe pericial judicial, con imposición de costas a la parte demandante-reconvenida. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la parte condenada alegando distintos motivos que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es lo atinente a si la acción ejercitada contra la empresa constructora vía de reconvención, referente a los defectos de ejecución de la obra, se encuentra prescrita, como se argumenta por la recurrente, siendo los demandados los promotores de la obra.

Sobre el particular cabe señalar que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el B.O.E., concretamente el 6 de mayo de 2000, que delimita la responsabilidad de los distintos técnicos de la construcción con una regulación normativa novedosa con respecto al art. 1591 del Código Civil, establece tres plazos de garantía, según el defecto constructivo de que se trate, de diez años (para defectos estructurales), tres (para vicios o defectos que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad ) y un año ( para los que afecten a elementos de terminación o acabado), reduciéndose el plazo de prescripción a dos años, frente a los 15 del art. 1964 del Código Civil, reseñando, eso si, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual (art.17 y 18 de la LOE).

Ya la jurisprudencia (STS de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003 ) mantenía la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil, con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil, o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En la parte recurrente, empresa constructora, concurre la doble condición de constructor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; y de contratista que es parte en el contrato de ejecución de obra concertado con su comitente, obligado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por lo que, al margen de la responsabilidad que la Ley 38/1999 determina, y que es exigible por el propietario y los terceros adquirentes de la edificación, corresponde al constructor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como contratista le corresponde.

De modo que, en este caso, la acción que se ejercita la acción de responsabilidad contractual del comitente contra el contratista, en base al contrato de obra concertado entre ambos, la acción ejercitada, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato de obra, se encuentra sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, que en este caso es la fecha del certificado final de obra, de 2 de mayo de 2002, por lo que la acción no se encontraba prescrita en el momento del ejercicio de la reconvención, presentada el día 7 de julio de 2008.

TERCERO

Por otra parte, los demandados reconvinientes no tienen la condición de promotores inmobiliarios, por cuanto no se dedican a actividad como negocio, su actuación se limita a encargar la construcción de una vivienda unifamiliar en un solar de su propiedad, motivo por el que no cabe hacer la equiparación que pretende la parte apelante.

CUARTO

La sentencia acepta las deficiencias constructivas que...

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