STS, 8 de Junio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17763
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 565.-Sentencia de 8 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad decenal.

NORMAS APLICADAS: Arts..159 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.101 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 8 de enero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es lo cierto que en la demanda se ejercitan pretensiones fundadas esencialmente en los arts. 1.591 y 1.101 del Código Civil , sin la menor alusión a la Legislación sobre Viviendas de Protección Oficial, y lo es también que la naturaleza administrativa de la norma invocada en la sentencia impugnada no permite su aplicación para sustentar una responsabilidad exigida en el ámbito contractual civil, no coincidiendo tampoco los supuestos tácticos a que se refieren los distintos preceptos ni sus efectos, por lo que si a ello se añade que el Tribunal a quo ha resuelto el litigio, en el punto que nos ocupa, utilizando una argumentación absolutamente ajena al planteamiento de la demanda, sobrepasando los límites del principio iura novit curia, con la consiguiente grave indefensión para la demandada hoy recurrente, y alterando la causa petendi de la acción ha de concluirse afirmando, de conformidad a la doctrina jurisprudencial, la incongruencia en que incurre la sentencia impugnada, por lo que ha de estimarse este motivo.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de, casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por "Inmobiliaria Jica, S. A.", representada por el Procurador don Victorio Veturini Medina y asistida del Letrado don Pere Antoni Monge Salazar siendo parte recurrida don Rodolfo , representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado don Ernesto González Gil así como don Benedicto , doña Virginia don Jesús Carlos /, doña Aurora , don Plácido , doña Edurne , don Gabino doña Raquel . don Casimiro , doña María Antonieta , don Luis Pedro , don Mariano , don Romeo dona Cecilia , don Jose Pedro , dona Margarita don Luis , doña Blanca , don Sergio , doña Natalia don Juan Alberto doña Mónica , doña María Dolores , don Carlos José , don Rodolfo y don Constantino , que no se han personado en el acto de la presente vista

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa fueron vistos los autos de inicio declarativo de menor cuantía Núm. 329/1988 promovidos a instancia de doña Blanca y otros, contra don Constantino , declarado en rebeldía. "Inmobiliaria Jica. S. A." don Carlos José y don Rodolfo .

Por la parte adora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... se dicte sentencia en la que se declare que los demandados son responsables solidarios de los vicios de construcción existentes en las viviendaspropiedad de mis principales y se les condene al pago de la cantidad que resulten de la peritación que se efectúe a tal electo, en la que deberá incluirse el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos que se estimen puedan ocasionar a cada familia el tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante la realización de las obras, más los intereses legales a contar desde la admisión de la demanda y se les condene además al pago de las costas judiciales por ser justo.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el Procurador don Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de don Carlos José , alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... y teniendo por contestada la demanda, tras los oportunos tramites legales dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora."

Asimismo contestó la demanda el Procurador don Joaquín Sala Prat en nombre y representación de "Inmobiliaria Jica. S. A ". y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos término suplicando: "... se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi principal condenando a los actores al pago de las costas periciales Igualmente el Procurador don Jaime Galí Castín en nombre y representación de don Rodolfo contesto la demanda, alego los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y termino suplicando: "... se termine dictando en su día sentencia en la que absolviendo a mi principal libremente, se desestime en cuanto al mismo la reclamación efectuada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptiva su imposición, y ello sin perjuicio de que se condene al codemandado responsable de los vicios alegados por la adora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Rosario Davi Fleixa en nombre y representación de don Benedicto , doña Virginia , don Jesús Carlos , doña Aurora don Plácido doña Edurne , don Gabino , doña Raquel , don Casimiro , doña María Antonieta , don Luis Pedro , doña Mariano , don Romeo , doña Cecilia , don Jose Pedro . Margarita , don Luis , doña Blanca , don Sergio , doña Natalia , don Juan Alberto , doña Mónica y dona María Dolores , contra "Inmobiliaria Jica, S. A.", representada por el Procurador don Joaquín Sala Pral, don Carlos José , representado por el Procurador don Jaime Izquierdo Colome, don Rodolfo representado por el Procurador don Jaime Galí Cstin y contra don Constantino declarado en rebeldía, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a "Inmobiliaria Jica,

S. A.", don Constantino y a don Rodolfo al abono del importe de las otras necesarias a fin de subsanar los defectos de las viviendas de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento num i), incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a cada familia por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los mismos."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y. sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dicto Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990 , cuyo tallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Constantino y desestimando el interpuesto por "Jica. S. A.", contra la Sentencia de lecha de 20 de febrero de 1989 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa , debemos revocar parcialmente como revocamos dicha resolución al efecto de absolver como absolvemos de los pedimentos de la demanda a don Constantino . manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos y sin hacer especial imposición de las ocasionadas en el presente recurso...

Tercero

El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Jica. S. A.", formalizó recurso de casación que lumia en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las tiernas pretensiones deducidas oportunamente en el pleito"; toda \e/ que la sentencia condeno a la recurrente demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección oficial (I ATO) cuando la única acción ejercitada por la actora es la del art. 1.591 del Código Civil. 2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Se han infringido las normas contenidas en el art. 9.. núms. 1. 2 y 4. de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , así como sus correlativas del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y I. y 2 .º. apartado b). de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto atribuyen a la jurisdicción civil las cuestiones de esta índole, estando excluidas de la misma las sujetas a Derecho Administrativo, dado que el art. 27 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial (LVPO ) tiene este último carácter y rio naturaleza civil. 3.º Al amparo del núm. 5 art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Se infringe el art. 1.591 del Código Civil , aplicable al caso, por cuanto en su lugar se ha aplicado el art. 27 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial , no aplicable por tratarse de una norma administrativa y no civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Si don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1.692.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 359 de la misma Ley alegándose, en síntesis que "la sentencia condeno a la reclínente demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial (LVPO ) cuando la única acción ejercitada por la adora es la del art. 1.591 del Código Civil ". y se argumenta poniendo de manifiesto que las acciones respectivamente derivadas de ambos preceptos "son diferentes, implican pretensiones distintas".

Es lo cierto que en la demanda se ejercitan pretensiones fundadas esencialmente en los arts. 1.591 y 1.101 del Código Civil sin la menor alusión a la legislación sobre viviendas de protección oficial y lo es también que la naturaleza administrativa de la norma invocada en la sentencia impugnada no permite su aplicación para sustentar una responsabilidad exigida en el ámbito contractual civil, no coincidiendo tampoco los supuestos lácticos a que se refieren los distintos preceptos ni sus electos, por lo que si a ello se añade que el Tribunal d/ d/"" ha resuelto el litigio, en el punto que ñus ocupa, utilizando una argumentación absolutamente ajena al planteamiento de la demanda, sobrepasando los límites del principio ura novit ¡muí con la consiguiente grave indefensión para la demandada hoy recurrente. y alterando la causa petendi de la acción, ha de concluirse afirmando de conformidad a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 8 de enero de 1992 ). la incongruencia en que incline la sentencia impugnada, por lo que ha de estimarse este motivo, lo que hace innecesario el examen de los siguientes, por cuanto versan también, desde otras perspectivas, sobre la improcedente aplicación del art. 2º del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de 2 de noviembre de 1976 .

Segundo

De conformidad a lo dispuesto en el art. 1.715.3. de la Ley procesal civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y así se tiene que contrayéndose la cuestión litigiosa, en este momento, a la responsabilidad de la recurrente. "Inmobiliaria Jica. S. A.", sucede que si bien la misma no puede sustentarse por lo expuesto, en el art. 27 citado ni tampoco en el art. 1.591 del Código Civil por cuanto se halla establecido en autos que el origen de las lesiones ruinógenas producidas... no es otro que la inadecuación de la cimentación en relación a la naturaleza del terreno en donde se edificó" (fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida), lo que comporta la responsabilidad del arquitecto director de la obra y no de la sociedad promotora, ésta ha de responder, sin embargo, como vendedora de las viviendas de la urbanización denominada "Can Trias" adquiridas por los demandantes, dado su incumplimiento contractual y habida cuenta de que se ha ejercitado también la acción derivada del art. 1.1(11 del Código Civil fundamento de Derecho quinto de la demanda), que debe prosperar en estos casos, según tiene declarado reiteradamente esta Sala -así. Sentencias de S de junio de 1992 y 12 de abril de 1993 - por lo que en definitiva habrá de estarse a lo resuelto por la Audiencia, aunque por distintas razones.

Tercero

En cuanto a costas ha de estarse a lo decidido en segunda instancia manteniendo la imposición a don Rodolfo e "Inmobiliaria Jica, S. A.", de las causadas en la Primera y sin especial declaración respecto a las de apelación y de este recurso de casación (arts. 523 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), todo ello con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Inmobiliaria Jica, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) con fecha 7 de noviembre de 1990 , y estimando en parte la demanda condenamos a don Rodolfo e "Inmobiliaria Jica, S. A.", en los mismos términos que lo fueron en la instancia, absolviendo a los demás demandados, lodo ello con imposición al Sr. Rodolfo e "Inmobiliaria Jica, S. A.", de las cosías causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las originadas en la segunda y en este recurso de casación, devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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