Aspectos generales de la regulación del contrato de obra en el Código Civil y su evolución doctrinal, jurisprudencial y legislativa cuando su objeto es la edificación

AutorPedro Juan Cabán Vales
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid Catedrático Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico
Páginas45-125

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A Concepto
1. Criterio sistemático

Siguiendo la ordenación establecida en el Derecho Romano, el Código Civil regula la construcción, en principio, en sede de contrato de obra. Según discutido anteriormente, en el Derecho Romano el contrato de obra; se concebía como uno de carácter consensual mediante el cual una parte, locator o arrendador, ponía objetos de su propiedad, por ejemplo: terreno o materiales, a disposición de otra parte, llamada conductor o arrendatario, la cual se comprometía a producir un resultado, fuera construir una cosa o fabricar una joya, al aplicar su trabajo a los materiales suministrados.71 A cambio de lo anterior, el locator o arrendador pagaba un precio a la otra parte. En el Derecho Romano no existieron clasificaciones sistemáticas dirigidas a subdividir cada una de las diversas modalidades del contrato de arrendamiento. Sin embargo, posteriormente, sus estudiosos establecieron una clasificación tripartita según la cual los contratos de arrendamiento en este ordenamiento jurídico se dividían en tres modalidades: locatio conductio rei o arrendamiento de cosas; locatio conductio operarum o arrendamiento de servicios; y locatio conductio operis o arrendamiento de obra.

Los conceptos anteriores influyeron profundamente, tanto en la norma-tiva básica del contrato de obra que subsiste hasta nuestros días en el Código Civil, como en los comentarios de la doctrina clásica y moderna sobre el particular. Ello así, el Código Civil regula el contrato de obra como una modalidad del contrato de arrendamiento.72Dicha categoría general, siguiendo la

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clasificación tripartita esbozada, está subdividida en arrendamiento de cosas, de obra o de servicios.73El Código Civil define estos dos últimos tipos de arrendamiento en un mismo precepto: «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por un precio cierto».74A pesar de que en el Código se pretendió configurar el contrato de obra como una modalidad arrendaticia, la doctrina ha señalado reiteradamente que la concepción unitaria de la figura del arrendamiento, así como la utilización de la nomenclatura «arrendamiento de obras», resultan anacrónicas y ya han sido superadas.75Se ha resaltado además que el propio Código Civil desecha o prescinde de la clasificación indicada en los artículos que dedica a la regulación específica del contrato de obra.76Esto, porque, a pesar de que el contrato en cuestión se clasifica como un contrato de arrendamiento de obra en el Código Civil, las partes contratantes no son denominadas conforme a esa clasificación, sino que se les llama respectivamente: dueño o propietario, para referirse a la persona que encarga la realización de la obra;77y contratista o constructor, para referirse a la persona encargada de que se lleve a cabo la ejecución de la obra.78Esto es contrario a lo que ocurre, por ejemplo, en los artículos del Código dedicados al arrendamiento de cosas en donde sí se uti-

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lizan los vocablos arrendador y arrendatario.79Estas inconsistencias internas son indicios claros del anacronismo e inadecuación del criterio sistemático seguido en el Código.

2. Denominación

La escisión conceptual del criterio sistemático seguido en el Código Civil se ha traducido también en una falta de uniformidad en la denominación utilizada para referirse al contrato de obra. La doctrina y la jurisprudencia lo han designado indistintamente: contrato de arrendamiento de obra, contrato de arrendamiento de industria, contrato de empresa, contrato de realización de obra, contrato de ejecución de obra y contrato de obra.80Varios autores han señalado atinadamente que la calificación de «arrendamiento» debe ser desterrada de la denominación del contrato de obra, habida cuenta del anacronismo y la imprecisión que supone.81Asimismo, no resulta aconsejable utilizar la denominación «contrato de empresa» como denominación genérica porque, entre otras cosas, esta nomenclatura responde exclusivamente a criterios económicos o de grandes obras.82Un criterio de entidad económica podría resultar útil para explicar, por ejemplo, la razón por la cual la mayoría de las disposiciones aplicables al contrato de obra en el Código Civil, están pensadas exclusivamente para regular la construcción de edificios. Sin embargo, ese criterio resulta insuficiente para derivar un nombre genérico porque el contrato de obra, como figura genérica y típica, puede comprender una gama de resultados de volumen material y económico diverso: desde la confección de un traje o la fabricación de unos muebles, hasta la reparación de un vehículo, la construcción de una nave o de un edificio.83

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Debido a razones similares a las expuestas, tampoco es aconsejable adoptar, a pesar de sus ventajas evidentes en cuanto a claridad, la propuesta de denominar al contrato de obra «contrato de construcción de edificio» en los casos en que ese sea el objeto.84Esta nomenclatura adolece del mismo problema de falta de amplitud conceptual antes indicado. Esta última objeción desaconseja totalmente la adopción de la propuesta indicada en el derecho español. En el Derecho puertorriqueño, sin embargo, podría esgrimirse un argumento adicional en apoyo de que se adopte la nomenclatura «contrato de construcción de edificio».

En el proceso de resolver algunas cuestiones puntuales sobre el contrato de obra en el derecho puertorriqueño, resulta adecuado y necesario consultar obras de derecho contractual estadounidense, en conjunto con las fuentes españolas correspondientes. Esto se debe a que diversas normas puertorriqueñas de derecho público, que inciden en la ejecución del contrato de obra, derivan de leyes de Estados Unidos.85Habida cuenta de lo anterior, y de que en el derecho contractual estadounidense se utiliza la expresión construction contracts para nominar los contratos de obra dirigidos a construir un inmueble, la adopción de la nomenclatura «contrato de construcción de edificio» contribuiría a uniformar la denominación de esos contratos en Puerto Rico y en Estados Unidos. Esto a su vez funcionaría como un criterio orientador para el jurista puertorriqueño, cuyo vernáculo es el idioma español y está entrenado en el derecho privado de tradición romano-germánica, cuando tenga que embarcarse en la ardua tarea de investigar el derecho contractual estadounidense, que tiene raíces en la tradición del common law, y esto ha de ser en el idioma inglés.

A pesar de lo anterior, las mismas razones ya expuestas en torno a la amplitud del contrato de obra como figura genérica y típica, y la relativa

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estrechez conceptual del vocablo «contrato de construcción de edificio», aconsejan el rechazo de esa propuesta. Además, en vista de que la influencia del derecho estadounidense en esta área es incidental, la posible conveniencia indicada no sería de tal magnitud que justificara el cambio de nomenclatura, especialmente en vista de las debilidades apuntadas.

Por otra parte, hay autores que señalan que la denominación correcta debería ser «contrato de ejecución de obra».86Esta postura es intachable desde el punto de vista conceptual. Sin embargo, no añade nada útil en términos prácticos a la denominación genérica de la figura del contrato de obra. De hecho, numerosos autores utilizan esta última nomenclatura genérica sin calificativos ulteriores, aunque haciendo constar la persistencia del esquema anacrónico del Código Civil.87En consecuencia, con independencia de la amplia gama de cosas que pueden servirle de objeto al tipo contractual comentado, a lo largo de este trabajo haremos mención de él con la denominación «contrato de obra».88

3. Características y delimitación

El contrato de obra ha sido definido como aquel en virtud del cual una persona, llamada contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio y por encargo de otra, llamada comitente, a cambio de un precio cierto.89

Este pacto se caracteriza esencialmente por ser uno consensual, bilateral, oneroso y conmutativo en cuya perfección rige el principio de libertad de forma y los demás requisitos generales de validez establecidos para todos los contratos.90La doctrina interpretativa del Código Civil acoge con carácter general el criterio de que el objeto debido por la parte que está obligada a ejecutar la obra es un resultado concreto, y no una cantidad

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específica de trabajo.91Este criterio también ha sido acogido por la jurisprudencia.92Como se colige de lo anterior, una de las características esenciales del contrato de obra en el Código Civil, que en esto sigue el criterio romanista sobre la locatio conductio operis, es que su cumplimiento por parte del obligado a ejecutar la obra está ligado a la consecución del resultado pactado, manifestado en la puesta a disposición de la obra y su recepción, independientemente de la cantidad de trabajo que requiera la consecución del...

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