SAP Barcelona 251/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:3846
Número de Recurso530/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 530/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 421/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A Nº 251

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 421/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Juan María contra MAYA MUÑOZ CONSTRUCTORS D'OBRES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda que el procurador Carles Arranz Albó interpuesto en nombre de Juan María contra Maya Muñoz, Constructors de Obres, SL y, en consecuencia: A. Declaró que el edificio consistente en una vivienda unifamiliar sita en la carretera DIRECCION000 NUM000 (casa NUM001 ) de la localidad de Sant Miquel de Balenyá-Seva presenta los defectos de construcción que se refieren en el fundamento jurídico primero de esta resolución.- B. Condeno a Maya Muñoz, Constructors de Obres, SL a reparar tales defectos o, en su defecto, a sufragar el coste de su reparación por un tercero y mediante la realización de las siguientes actuaciones: 1º. Colocar láminas impermeables entre los trabajos de carpintería y de obra; y la inyección de resina en todas las juntas de las repisas de las ventanas y los balcones.- 2º. Vaciar las tierras de relleno del jardín hasta llegar a la cota de explanación; alisar la base; extender material de rellano por fases del mismo espesor, y con empleo de material de características uniformes y aseguramiento de que cada fase está compactada antes de poner la siguiente; colocación de drenaje para el agua en la zona en que el jardín se encuentre con los parámetros verticales y el pavimento que rodea el edificio.- 3º. Retirar el yeso de los acabados interiores, colocar una malla para unir las partes y volver a enyesar y a pintar, y con colocación previa de testimonios previos de yeso para comprobar si la fisura ha parado de aumentar o no.-Acuerdo imponer las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Maya Muñoz Constructors d'Obres, S.L." la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por el Sr. Juan María, en la condición de propietario de la vivienda en carretera DIRECCION000 NUM000, casa nº NUM001, de Sant Miquel de Balenyà-Seva, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil, condena a la demandada, en su condición de promotora, constructora, y vendedora, en virtud del contrato de compraventa de 1 de agosto de 2003 (doc 1 de la demanda), a la reparación de los defectos de construcción, causantes de filtraciones, hundimiento del terreno, y fisuras, alegando la demandada apelante su falta de legitimación pasiva.

Centrada así la primera cuestión discutida, ha venido siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003;RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil, con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil, o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En la actualidad, también el artículo 17,9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, y demás legislación aplicable a la compraventa. Y el artículo 17,1 de la misma Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, aclara que esa responsabilidad legal se entiende sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.

En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; RJA 5168 y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir.

Por lo tanto, el propietario comprador dispone contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas : la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años, que en la actualidad son los plazos de garantía y prescripción de los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994,y las que en ella se citan) la que, en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil, ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo, sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al promotor, manteniéndose en la actualidad esa inclusión entre los agentes que intervienen en el proceso constructivo, ya que se encuentra expresamente regulada en los artículos 9 y 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega, o cesión a terceros, bajo cualquier título, extendiéndose la responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúan como tales promotores, incluso aunque actúen bajo la forma de gestores de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras figuras análogas.

En cualquier caso, según la doctrina expuesta, los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad por defectos constructivos son: que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que, en definitiva, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los compradores frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, siendo determinante para la equiparación de la figura del promotor con la del contratista, a los efectos de incluirlo en la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, el hecho de que se trate de la persona física o jurídica que resulte ser el...

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