STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso4513/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores, el recurso de apelación que con el número 4.513/91, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la Junta de Andalucía, asistida de su Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de fecha 2 de mayo de 1.989, en el recurso contencioso administrativo número 3.231/86, sobre concesionario admitido al concurso de asentamiento de la zona regable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso 3.231/86, promovido por Don Felix , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre aprobación de listas de concesionarios admitidos al concurso de asentamientos de la zona regable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1.989, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega en nombre y representación de D. Felix , contra la Orden de 14 de septiembre de 1.986, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA de 26 de febrero de 1.986 que aprobaba la lista de concesionarios admitidos al concurso de asentamiento de la Zona regable Genil-Cabra, debemos declarar su nulidad por no ser ajustados a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la calificación que le corresponde por ser cultivador provisional así como la correspondiente al baremo E-1 por trabajos realizados, ordenando incluirle en la lista definitiva de adjudicatarios del concurso de asentamiento de la Zona regable Genil-Cabra, adjudicándole la parcela que ocupa. Sin Costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la orden de 14 de septiembre de 1.986 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Presidente del IARA de 25 de febrero de 1.986 que aprobaba la litis de concesionarios admitidos al concurso de asentamiento de la zona Regable Genil-Cabra.- SEGUNDO.- El recurrente D. Felix era arrendatario de una parcela de tierra de 10 fanegas de extensión en la FINCA000 en el término municipal de Santaella, arrendamiento vigente desde varias generaciones. Afectada dicha finca por el expediente expropiatorio de la zona regable Genil-Cabra se levantó la correspondiente acta revia de ocupación el 18 de diciembre de 1.960 en la que se relacionó como arrendatario al hoy recurrente. El 2 de diciembre de 1.981 se firmó el acta de ocupación definitiva. Estos datos fácticos a tener en cuenta son importantes para la resolución del problema aquí planteado ya que el recurrente fue excluido de las listashoy impugnadas al no alcanzar la puntuación suficiente por no reunir la cualidad de cultivador provisional y no reconocerle la experiencia profesional por trabajos realizados en los 5 últimos años (apartado del Baremo E-1).- TERCERO.- Analizando las Bases del concurso de adjudicación de asentamientos de la zona Genil-Cabra, encontramos dos apartados para la selección de los solicitados, las llamadas condiciones preferentes en cuyo apartado a) figura la prioridad de los arrendatarios-aparceros de las tierras hasta el momento del acuerdo de iniciación del expediente de adquisición por el IARA; en ella se encuentra perfectamente incardinado el recurrente sin que esto haya sido puesto en tela de juicio por la Administración; sin las otras condiciones , en concreto las del apartado d), relativas a la experiencia y capacitación profesional y la del e) sobre la cualidad de cultivador profesional negados al recurrente las que son objeto del debate.- CUARTO.- Consta suficientemente en el expediente el carácter de arrendatario del recurrente de la finca apropiada; levantada el acta de ocupación en Diciembre de 1.980 se produjo la extinción del arrendamiento en virtud de la expropiación, sin embargo el Sr. Felix siguió cultivando la finca hasta que fue requerido por el IARA para que cesara en ello por oficio de 17 de julio de 1.985, situación por tanto conocida y consentida por ese organismo durante cinco años, luego no puede negarle ahora el carácter de cultivador profesional, pues ello supondría ir contra sus propios actos, máxime cuando en el oficio de 17 de julio antes referenciado le reconocía esa cualidad "cese en el cultivo provisional", sin que sea válido el argumento de la Administración de que se trató de un error.- QUINTO.- La misma suerte estimatoria ha de correr la petición del recurrente para que se califique su experiencia profesional, pues si bien es cierto que en el impreso de solicitud, no relleno el apartado E-1 sobre los trabajos realizados en los últimos 5 años, estos son inherentes a la profesión de agricultor del solicitante, quien precisamente en los últimos cinco años explotó personalmente y con carácter provisional la parcela de la finca hoy expropiada.-SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas..-"

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El reconocimiento por la Administración de Don Felix , como cultivador provisional de la parcela de tierra que se deduce por el tiempo que siguió cultivándola después de su expropiación, como vino haciéndolo con anterioridad como arrendatario de la finca el "Fontanar" en la que radica la parcela, y del documento que obra al folio 4 del expediente, resulta evidente; habiendo el Tribunal de Instancia hecho una acertada valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo para concluir en la existencia de la relación contractual a que se refiere el artículo 23.3) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, que implica el que una vez expropiada una finca por la Administración en tanto se resuelva la adjudicación definitiva de las tierras y se realizan los trabajos previos para la ordenación de las unidades que se deban adjudicar, y lo permitan esos trabajos, se ceda provisionalmente el cultivo a los agricultores que presumiblemente se les tienen que adjudicar por lo que esa cesión, carente, en este caso, de documento escrito que la acredite, queda probado, en función del hecho de que quien venía cultivando la tierra como arrendatario, con derecho preferente a la adjudicación, según las Bases del concurso, lo siguió haciendo con el consentimiento de la Administración que en este supuesto la obligación comporta la incidencia del contrato que no requiere, en nuestro Derecho forma escrita, artículo 1.278 del Código Civil, produciendo todos los efectos propios del concertado por la Administración y el recurrente, no comparecido en esta instancia, como apelado, al concurrir también las demás condiciones esenciales para su validez; objeto y causa de la obligación que se establezca, artículo 1.261 de dicho Código Civil, sin que el incumplimiento del pago de una renta a la Administración se pueda imputar al cultivador de la finca al no haber sido objeto de requerimiento para hacerlo, y de haberse hecho el pago al anterior propietario impidiera a la Administración exigir la contraprestación relativa a la cesión provisional del cultivo, toda vez que la expropiación, y extinguido el derecho de propiedad, aquella en el ejercicio de su potestad pudo y debió actuar conforme a los efectos de la ocupación expropiatoria.

SEGUNDO

Respecto a la valoración de la experiencia profesional del peticionario de la adjudicación a que se refería el baremo debe reiterarse lo expuesto en el quinto de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia recurrida, toda vez que la no concreción de ningún trabajo en particular realizado por el arrendatario en cinco años viene suplida por los trabajos inherentes al cultivo específico de la parcela, expropiada para el reordenamiento de la explotación racional de una finca y su posterior adjudicación en concepto de concesión, artículo 29 de la Ley de 12 de enero de 1.973, que en base a su finalidad, en elsupuesto de expropiación de la propiedad el derecho a la adjudicación del cultivador arrendatario es por razón de equidad, artículo 3.2) del Código Civil preferente; sin que pueda por una omisión subsanable cometida en la petición privarle de ese derecho a la continuidad en el cultivo; que por la experiencia acumulada por los años en que vino haciéndolo como arrendatario resulta, por las características especiales de cada parcela, aconsejable también para su mejor aprovechamiento determinante de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; artículos 1 y 2 de esta Ley.

TERCERO

Por lo expuesto y en base a los propios fundamentos de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto de apelación; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 2 de mayo de 1.989, recurso 3.231/86, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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