SAP Barcelona 493/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha19 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 768/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 591/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 493/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 591/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de D/Dª. Raúl contra D/Dª. ENGINYERIA ARTDESING S.L. y Ruperto los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raúl representado por la Procuradora Dª. Montserrat Lopez Llinas, sobre responsabilidad por defectos en la construcción contra ENGINYERIA ARTDESING S.L. representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sangerman Ramells, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la responsabilidad del demandado en la producción de los daños detectados en la obra; condenando a dicho demandado a realizar a su costa las obras necesarias para la reparación y subsanación de los referidos defectos, siguiendo el procedimiento establecido por el perito Sr. Victorino .

  2. Se absuelve al demandado de la petición de daños y perjuicios.

  3. Para el caso de no ejecución de las obras referidas en un plazo de DOS MESES a contar desde la notificación de la sentencia, se condena al demandado, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, conforme a la valoración contenida en el informe de los peritos y lo establecido en cada defecto, según se refiere el fundamento QUINTO y SEXTO de la presente resolución. 4º Respecto a las costas procesales causadas por esta demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Y desestimando la demanda formulada por D. Raúl representado por la Procuradora Dª. Montserrat Lopez Llinas, sobre responsabilidad por defectos en la construcción contra D. Ruperto representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sangerman Ramells, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente juicio; con expresa imposición de costas a la parte actora respecto a la demanda formulada contra éste.

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ruperto y ENGINYERIA ARTDESING S.L. representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sangerman Ramells, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  4. Declaro resuelto el contrato que unía a las partes de fecha 11 de marzo de 2006.

  5. Condeno a D. Raúl a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de

    18.876,7 euros (13.571,7 + 5.305), al pago de los intereses conforme al apartado noveno de los fundamentos jurídicos, absolviéndole del resto de pretensiones contra él deducidas.

  6. Respecto a las costas procesales causadas en la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Raúl el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Ruperto en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y de la acción de responsabilidad legal de los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por las deficiencias en la ejecución de los trabajos contratados para la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000

, de Canyelles, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003 ; RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por defectos en la construcción del artículo 1591 del Código Civil, y en la actualidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil, o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

Incluso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato, y a la vez en un acto ilícito no contractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación de un deber legal, o general de no causar daño a otro, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y legales o extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.

En cualquier caso, en cuanto a la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio. Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

Y, en el ejercicio de la acción de responsabilidad legal de los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la legitimación pasiva únicamente alcanza a quienes los artículos 8 y ss del mismo texto legal definen como agentes de la...

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