SAP Barcelona 148/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:4389
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 354/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 475/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 148/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 475/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Boi de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de SANTA COLOMA DE GRAMENET, contra D. Valeriano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, num. NUM000 de Santa Coloma de Gramanet contra D. Valeriano, se absuelve al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, num. NUM000 de Santa Coloma de Gramanet."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda formulada por la parte actora, en reclamación de la cantidad de 57.937'73, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, contra el demandado Arquitecto Técnico Sr. Constantino, en relación con los defectos apreciados en la obra de reparación de la fachada principal del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, contratada por la Comunidad de Propietarios actora con la constructora Construcciones Construmer 2025,S.L., que no es parte en estos autos, por apreciar la sentencia de primera instancia la falta de legitimación pasiva del demandado, alegando la apelante la existencia de una relación contractual de la demandante con el demandado.

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, contra el demandado Arquitecto Técnico Don. Constantino, en relación con los defectos apreciados en la obra de reparación de la fachada principal del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (doc 2 de la demanda; y docs 1 a 7 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que la obra fue contratada por la Comunidad de Propietarios demandante con la constructora Construcciones Construmer 2025,S.L., según el presupuesto de 10 de octubre de 2006, sin intervención alguna en el contrato de obra del demandado Arquitecto Técnico Don. Constantino .

Por el contrario, según resulta de la nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales, la hoja de asunción de dirección de la obra, y la designación del coordinador de seguridad, de 8 de mayo de 2007, con visado de 10 de mayo de 2007 (docs 8, 9, y 10 de la contestación), la contratación del demandado Arquitecto Técnico Don. Constantino se hizo por la constructora Construcciones Construmer 2025,S.L., en nombre propio, y no en nombre de la Comunidad de Propietarios promotora, por lo que ésta carece de la acción de responsabilidad contractual contra el demandado, de acuerdo con la norma general del artículo 1717 del Código Civil .

Por lo demás, en el presente caso, no es objeto del pleito la acción de responsabilidad legal o extracontractual del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según se manifiesta por la apelante en su escrito de apelación (f.449, penúltimo párrafo), sino únicamente la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1124, y concordantes del Código Civil, a pesar de que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o alterum non laedere, de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de...

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