SAP Badajoz 76/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2018:387
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00076/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

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N.I.G. 06044 41 1 2017 0001524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: FRANCISCO JAVIER TORDERA OVEJERO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm. 76/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

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Recurso civil núm. 112/2018

Juicio ordinario núm. 404/2017

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito

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Mérida, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 404/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 112/2018, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) la entidad CAIXABANK, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Tordera Ovejero y como parte demandada D. Jesús Ángel ;

D. Juan Enrique ; D. Pablo Jesús y D.ª Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito en los autos núm. 404/2017 se dictó Sentencia el día 26-II-2018, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de CAIXABANK, S.A., DECLARO NULO EL PACTO SEXTO BIS Causas de resolución anticipada de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 31 de diciembre de 2.010, ante el notario, D. Carlos Varela Donoso al nº 1.341 de su protocolo, Y CONDE NO solidariamente a D. Pablo Jesús, Dª. Lina, D. Jesús Ángel y D. Juan Enrique a que abonen a la demandante la cantidad de CINCO MIL VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.026,76 euros), así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente resolución, más intereses legales y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 18-IV-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso merece estimación. Por la representación de la parte demandante, Caixabank, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia en la que, tras declarar la nulidad del pacto sexto bis de la escritura litigiosa, se condena a los demandados a pagar la cantidad de 5.026,76 €, importe a que ascienden, al cierre de la cuenta, las cuotas vencidas e impagadas del préstamo.

En la demanda, expone la entidad actora que concedió a los demandados un crédito con garantía hipotecaria, que debía devolverse mediante el pago de cuotas mensuales con vencimiento final el 31-12-2035, y que desde el 1-10-2013 incumplieron su obligación de pago de las cuotas (al cierre de la cuenta, 47 cuotas impagadas), por lo que requirió extrajudicialmente de pago a los demandados y, ante el incumplimiento, se solicitaba, con carácter principal, se declarase el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del crédito con garantía hipotecaria y la condena al pago de la cantidad de 24.135,91 €, más intereses remuneratorios desde la interposición de la demanda, con fundamento en la posibilidad de resolver un contrato conforme al art. 1124, CC, y en la posibilidad de retirar el beneficio del plazo al deudor conforme al art. 1129 CC .

La Sentencia de instancia declara inaplicable la cláusula de vencimiento anticipado, por abusiva, declarándolo así, y por ello desestima la petición principal, sin examinar si esa petición procedía o no al amparo de los preceptos mencionados antes, y estima la petición subsidiaria relativa a las cantidades vencidas.

El recurso de apelación invoca los arts. 1124 y 1129 CC, argumentando que el impago de tal cantidad de cuotas revela una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo pactado que daría lugar a la pérdida del plazo, conforme al art. 1129 CC y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la estimación de la pretensión principal de la demanda y que se declare la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria.

La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.

A tenor de la documental aportada al proceso por la actora, resulta acreditado lo siguiente:

Con fecha 31-12-2010, se formalizó una escritura de crédito con garantía hipotecaria entre la entidad actora y la parte demandada hasta el límite de 24.000 €, que debería amortizarse mediante el pago de cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, con vencimiento final que no podría exceder el 31-12-2035. Se pactó como causas de resolución anticipada, entre otros, el vencimiento anticipado en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos pactados, cuotas o intereses.

En garantía del citado crédito, la parte deudora constituyó hipoteca sobre el inmueble descrito en mencionada escritura.

En la fecha de la presentación de la demanda la demandante indica que se ha producido el impago de 47 cuotas, adeudando en ese momento 24.135,91 euros, que se reclaman.

La sentencia denegó la petición principal de declarar vencido anticipadamente el crédito con apoyo en la cláusula pactada de vencimiento anticipado, por considerarla nula por abusiva.

La parte apelante admite esta declaración de nulidad por abusiva pero plantea en su recurso que cabe declarar la resolución de un contrato de crédito con apoyo en el art. 1124 CC, o vencido anticipadamente con fundamento en el art. 1129 CC . Sobre estas cuestiones no se pronunció la sentencia de primera instancia, pese a que constituían la causa de pedir.

Pues bien, el art. 1124 del Código Civil, establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".

Sobre este artículo dice la STS de 4 de marzo de 2015 que "tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato".

Los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en...

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