SAP Madrid 543/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:16787
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00543/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 261 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario 141/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo 261/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ZAZAY UNION S.L., representado por el Procurador Sr. D. VICTOR GARCIA MONTES; y de otra, como demandado y hoy apelado ENERPLAN S.L. representado por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ; sobre cambiario, pacto de no pedir.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la oposición cambiaria planteada por la Procuradora Sra. Barral Llorente, en nombre y representación de Enerplan SL, se acuerda no haber lugar a continuar con la ejecución despachada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 27 de noviembre del año en curso. Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Si bien en el escrito del recurso de apelación se alega con carácter subsidiario la existencia de infracción de normas del proceso, en especial de los artículos 826 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en la medida que en el acto del juicio se concedió la palabra en primer lugar a la parte que presentó la demanda del juicio cambiario, en lugar a la parte que había formulado oposición, para que fuera en su caso la parte ahora apelante la que se opusiera a dichas alegaciones, tal hecho a su juicio le causó indefensión, al no poder rebatir adecuadamente las alegaciones formuladas por la parte contra la que se siguió el juicio cambiario, por lo que de no revocarse la sentencia por las cuestiones de fondo planteadas, debía declararse la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió esa infracción del procedimiento.

En virtud de lo establecido en el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe resolverse sobre este motivo del recurso de apelación, a pesar de haberse alegado dicho motivo del recurso de apelación con carácter subsidiario, en la medida de si concurre la vulneración alegada deberá reponerse las actuaciones al momento en el que se produjo esa vulneración.

En virtud de lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya producido indefensión. No siendo suficiente a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones la mera infracción de normas procesales, siendo necesario que la norma procesal que se haya infringido sea esencial, y en segundo lugar que tenga un resultado concreto, cual es que haya podido producir indefensión a la parte que lo alegue, no siendo causa de nulidad de actuaciones una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 marzo 2003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 enero 2003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, no se vulnera el Art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las...

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