SAP Ávila 26/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00026/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 26/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 6 de Febrero de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/2011, entre partes, de una como recurrente D. Genaro y TELLO Y ADAN PROMOCIONES S.L., representada por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ PEDRO ALBERCA ZABALLOS, y de otra como recurridos D. Manuel y Dª. Rocío, representada por el Procuradora D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y dirigidos por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 1 de JUNIO de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Alonso Carrasco, en nombre y representación de

D. Manuel y Dª. Rocío, frente a D. Genaro y la entidad Tello y Adán Promociones, S.L., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que cumplan el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 22 de Septiembre de 2.009, y en consecuencia, a que contra la firma de la escritura pública de compraventa libre de cargas y gravámenes, paguen al actor la cantidad de setecientos veintisiete mil doscientos setenta y siete Euros (727.277 #) como resto de precio pendiente de pago de las fincas rusticas a que se refiere el contrato ya mencionado más arriba, mas el interés legal de dicha suma desde el día 31 de diciembre de 2.009. Que debo absolver y absuelvo a los demandantes de las peticiones formuladas en su contra en la demanda revonvencional. Todo ello con imposición a los demandados de las costas de 1ª instancia causadas por la demanda principal, y por la reconvencional".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a las siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre, por un lado y como compradores, D. Genaro y la mercantil Tello y Adán Promociones S.L, y de otro lado como vendedores, los esposos D. Manuel y Dña. Rocío, se alza la representación de los compradores alegando error en la apreciación de la prueba pues consideran que, a tenor de ésta, no ha quedado acreditado que los demandantes entregaran las fincas objeto de contrato a los compradores siendo a los vendedores a quienes incumbía su prueba. De ello se deriva que, habiendo incumplido los demandantes con las obligaciones dimanantes del contrato, no es aplicable lo previsto en el art. 1124 del Código Civil, de modo que no están en disposición de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación. Partiendo de la anterior consideración, alegan además que, en virtud del principio iura novit curia, ha de admitirse la reconvención planteada por los demandados admitiendo la resolución del contrato que impetraron. También combaten la resolución recurrida en cuanto a la interpretación del contrato, concretamente respecto a la cláusula cuarta o condición resolutoria expresa, que consideran de obligado cumplimiento para las partes pues se estableció libremente por éstas conforme establece el art. 1255 CC ; argumentan que es preciso acudir para su interpretación a la verdadera voluntad de las partes y al principio de los actos propios. Por último combaten la condena solidaria que se realiza en la sentencia recurrida, que consideran contraria a la doctrina y a la ley por no presumirse la solidaridad y haberse hecho la compra "por mitad e iguales partes". También alegan error en cuanto a la determinación de los intereses pues la sentencia les condena al pago de éstos desde el día 31 de Diciembre de 2009, siendo contrario al plazo de vencimiento otorgado por la parte compradora que era el día 12 de Marzo de 2010, conforme señala el requerimiento notarial hecho a los compradores.

TERCERO

Es preciso comenzar estableciendo que el eje central de la presente apelación, pues el recurrente lo plantea como cuestión controvertida, atañe a la entrega de las fincas por parte de los vendedores. Pues bien, tras la reproducción del soporte videográfico del acto de la audiencia previa de este procedimiento, se obtiene la certeza de que las partes convinieron en declarar que tal entrega NO era una cuestión controvertida lo que, a priori, ya bastaría para desestimar la primera alegación del recurrente, pues no es válido introducir modificaciones en la apelación. No obstante, es preciso poner de manifiesto que, aunque creyéramos al recurrente y no hubiera mediado entrega de la finca en la compraventa que une a las partes litigantes, tal hecho no habría impedido el perfeccionamiento de dicho contrato ni evidenciaría -como pretendeun incumplimiento por parte de los vendedores demandantes. Por lo que se refiere específicamente al contrato de compraventa, el art. 1450 CC dispone que "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado", por lo que la doctrina jurisprudencial estima que perfeccionado el contrato por haber convenido las partes en la cosa objeto del mismo y en el precio, aunque ni la una ni el otro hubiesen sido entregados "la compraventa es perfectamente válida y resulta obligatoria para las partes, cualquiera que sea la forma en que se hubiera llevado a cabo, atendido el carácter espiritualista que inspira nuestra legislación reflejado en art. 1278 CC, sin perjuicio de las acciones que a las partes asistan para compelerse a elevarlo a escritura pública con el cumplimiento de las condiciones establecidas" (vid. STS, Sala 1ª, 28 febrero 1963, entre otras muchas).

Siendo la traditio una obligación del vendedor, su ausencia no afecta a la perfección del contrato, si bien es precisa ésta para adquirir la propiedad, conforme establece el art. 609 del CC . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-90 nos dice que: "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta" o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa".

En el caso que nos ocupa, aún no se había otorgado escritura pública de compraventa al haberse postergado ese momento hasta el pago del resto del precio, de modo que, en el hipotético caso de que no se hubiera entregado la finca objeto de venta, y por mor de lo establecido en el art. 1462 CC, no se habría producido incumplimiento por parte de la parte vendedora.

CUARTO

Habiendo partido el recurrente de una premisa errónea, cual era que el vendedor había incumplido el contrato al no haber entregado la finca, caería como un castillo de naipes su tesis de que, por ende, no está en posición de escoger entre el cumplimiento o la resolución del contrato, opción a la que le faculta el art. 1124 del Código Civil .

Esta Sala, contrariamente a lo establecido por la juzgadora de instancia, cree que dicho artículo no es de aplicación al presente caso, como no es análogo al caso de autos el supuesto de hecho que dio lugar a la Sentencia de esta Sala de fecha 15/06/2004, Recurso 200/04, que cita en su apoyo la resolución recurrida.

Es preciso hacer una consideración fundamental para la decisión del pleito: una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113, 1114, 1123 del CC ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C ., pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Ciudad Real 250/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...de 7 de Septiembre de 2011) o Madrid (Sección 21 bis, de 17 de Mayo de 2012 ), mostrándose contraria la Audiencia Provincial de Ávila en Sentencia de 6 de Febrero de 2012, ambas posturas mantenidas a su vez sobre disímiles Sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, se olvida que todas la......
  • ATS, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 Noviembre 2012
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 269/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 649/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San - Mediante Diligencia de Ordenación de fec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR