STS 666/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:5269
Número de Recurso97/2007
Número de Resolución666/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 97/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Ignacio, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 63/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 80/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, que los condenó como autores responsables de delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Luis Miguel y D. Ignacio, representados, respectivamente, por las procuradoras Dª Sandra Osorio Alonso y Dª Sara Martín Moreno, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey incoó Procedimiento Abreviado con el nº 80/2002, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a los acusados Luis Miguel y Ignacio como autores de un delito contra la salud pública (arts. 368 CP ) a la pena de cinco años de prisión, multa de dos mil cuatrocientos euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago por partes iguales de las costas causadas por este juicio.

    Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otras.

    Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y al comiso de los efectos del delito".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Este Tribunal, expresamente, declara probados los hechos imputados a los acusados Ignacio y Luis Miguel, en concreto que con ocasión del registro efectuado el día 24 de enero de 2002 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Nuevo Batzán) se hallaron en poder de los acusados 42'11 gramos de cocaína (14'60% de riqueza) que tenían para distribuirla en el consumo ilegal. En poder de los acusados también se encontraron otros efectos, ácido sulfúrico, acetona y otros útiles empleados para manipular la sustancia estupefaciente.

    El valor de la sustancia incautada asciende a 2.400 euros.

SEGUNDO

La culpabilidad de los acusados se ha establecido atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y a las preconstituidas, todas las cuales han sido debatidas en el acto del juicio.

Aunque los acusados, reiteradamente, han negado tener relación con los actos de promoción y favoreceimiento al consumo de sustancias estupefacientes en que se basa la acusación, para este Tribunal existen pruebas suficientes de la realización de los hechos imputados. De entre todas ellas, destaca el hallazgo del alijo, en condiciones tales que revelan la existencia de una relación inequívoca entre los acusados y la droga intervenida. A lo que se añade la incautación de otros efectos utilizados para tratar la sustancia estupefaciente y prepararla para su distribución ilegal.

En concreto, hemos de destacar el hecho de que junto a la droga se encontrasen los documentos personales de ambos acusados (un billete de avión a nombre de Luis Miguel y el pasaporte de Ignacio ), lo que a nuestro juicio revela la existencia de una relación inequívoca entre los acusados y la sustancia estupefaciente.

Además, el hecho de que se encontrasen diversos efectos para manipular la droga permite inferir razonablemente que su destino era la distribución en el consumo ilegal.

Por todo ello, ninguna duda nos ofrece la culpabilidad de los acusados por la realización de los hechos en que se basa la acusación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 4 de diciembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29-12-06 y 9-1-07, respectivamente, las Procuradoras Sras. Osorio Alonso y Martín Moreno, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Luis Miguel :

    Primero, por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP .

    Tercero, por infracción de ley, por la vía del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, con relación a documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66.6 CP .

    D. Ignacio :

    Primero, por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66.6 CP .

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 6-3-07, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 20-6-07, se declaró el recurso admitido y concluso señalándose para su deliberación y fallo el día 9-7-07, en el que tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Luis Miguel :

PRIMERO

El motivo se formula por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el delito apreciado.

El recurrente sostiene que, cuando se produce la entrada en el domicilio, se le encuentra custodiando a una persona secuestrada (hecho por el que cumple condena), siendo este el único motivo por el que se encontraba en la vivienda, de modo que no tiene ninguna relación con la droga encontrada (tras la ampliación judicial del registro, autorizado inicialmente para la liberación del detenido ilegalmente) en la habitación del otro imputado, ni con los elementos para su manipulación hallados, que bien pudieran pertenecer a otras personas distintas de él y de su compañero, con quienes se alternaban en la función de custodia personal que se les encomendó.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La Sala de instancia, ya en el factum dice que entre todas las pruebas destaca el hallazgo del alijo en condiciones tales que revelan la existencia de una relación inequívoca entre los acusados y la droga intervenida; a lo que se añade la incautación de otros efectos utilizados para tratar la sustancia estupefaciente y prepararla para su distribución ilegal. Y llama la atención la Sala sobre el hecho de que, junto a la droga se encontrasen los documentos personales de ambos acusados (un billete de avión a nombre de Luis Miguel y el pasaporte de Ignacio ), lo que revela, a su parecer, una relación inequívoca entre los acusados y la sustancia estupefaciente.

Como, además, apunta el Ministerio Fiscal, el funcionario de la PN nº NUM001, a cuya declaración hay que otorgar el valor que respecto de los hechos de conocimiento propio les reconocen los arts. 297 y 717 LECr., relató en la Vista (fº 3 y 4 del acta) las circunstancias del hallazgo, señalando con todo detalle que "En principio se hace lo del secuestro y pasan a una habitación, según entra a mano izquierda. Había una mochila. En la mochila había dos pasaportes. En un papel azul había tres bolsitas. Es jefe de estupefacientes para la Comunidad de Madrid. Piensa que eran muestras. Se paraliza el registro, se consulta a SSª y se amplía el mandamiento a sustancias estupefacientes y otras cuestiones relativas al tráfico. Se les notifica y sigue el registro de la habitación. En la mochila aparece en una bolsa pequeña, 36 gramos de lo que pudiera ser sustancia estupefaciente, no muy fina según su apreciación. De ahí pasaron a otra habitación, aparece una báscula, acetona, un pequeño laboratorio. En el salón ven 2 barreños de líquido de ácido sulfúrico. Para el dicente desde su punto de vista, allí se había manipulado sustancia estupefaciente.. y lo que quedaba eran restos de esa manipulación. En un espejo, como es una superficie pulida, había polvo blanco, le hicieron el reactivo y dio positivo. Los objetos intervenidos son utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes.

Las bolsitas de cocaína estaban en el interior de la mochila, en el interior estaban también los pasaportes de las dos personas detenidas. La mochila estaba sobre la cama... encima de la misma cama. Todo estaba junto... Al volcar la mochila encima de la cama es cuando sale lo presentado.

En esa habitación no había dormido nadie. No había otros enseres que denotaran que había dormido alguien.

El chalet era simple, una habitación a la izquierda, la habitación donde estaba el secuestrado, la cocina, el baño y el salón. Resultaba tan evidente que estaba lo del salón a la vista de todo el mundo... Nadie que pudiera estar en la casa podría abstraerse de lo que había allí. Todo el mundo sabe que eso es "una cocinita de corte y engorde". Era imposible ir al baño desde la habitación sin ver lo del salón, la acetona estaba en medio, el ácido en un rincón".

La narración contiene, además de apreciaciones personales del funcionario, extremos coincidentes con la descripción que efectúa el acta levantada en la diligencia de entrada y registro obrante en las actuaciones (fº 542 y ss), y, en todo caso compatible con la misma. En las actuaciones obra también (fº 216, 235) el informe sobre análisis de las sustancia aprehendida, con resultado de cocaína, su riqueza media (20#4 y 21#2%), y las sustancias adulterantes "Piracetan" y "Fenacetina", introducida en el juicio oral por el Ministerio Fiscal (fº 253), a través de la prueba documental, no impugnada por las defensas (fº 279 y ss, 290 y ss) y por la pericial, ratificada mediante la comparecencia en la Vista de la perito correspondiente.

En nuestro caso, por tanto, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, siendo la conclusión por él alcanzada razonada y razonable, y conforme a las exigencias del criterio racional.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP por no concurrir los elementos ni objetivos ni subjetivos del tipo aplicado en relación con el recurrente, no habiéndose encontrado la droga en sus efectos personales ni en su habitación, sino en la mochila de su compañero y en la habitación de éste; y que de probarse su pertenencia, a los acusados, la cantidad estaría dentro de los límites del autoconsumo.

Sin embargo, el cauce casacional seguido impone el mayor respeto por los hechos probados donde claramente se relata que: "...con ocasión del registro efectuado el día 24 de enero de 2002... se hallaron en poder de los acusados 42#11 grs. de cocaína (14#60% de riqueza) que tenían para distribuirla en el consumo ilegal. En poder de los acusados también se encontraron otros efectos, ácido sulfúrico, acetona y otros útiles empleados para manipular la sustancia estupefaciente".

Además de ello, debe tenerse en cuenta que, ni en tal relato ni en otro espacio de la sentencia con valor fáctico, de ningún modo consta drogadicción alguna de los acusados, que tampoco fue alegada en la instancia. En cambio, se describe el hallazgo de los referidos efectos para la manipulación de la sustancia estupefaciente, por lo que, comprendiendo el amplio tipo del art. 368 CP aplicada, además de la tenencia para el tráfico, la elaboración de la sustancia tóxica y cualquier otro acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas, ha de concluirse que la subsunción está bien efectuada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El correlativo se articula por infracción de ley, por la vía del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, con relación a documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurrente cita como documento para demostrar el error facti, consistente en señalar que la droga fue encontrada en poder de los acusados, y por tanto del propio recurrente, el acta de entrada y registro (fº 10 a 22) en cuanto en ella se recoge que en el dormitorio de D. Ignacio se encontró dentro de una mochila roja la sustancia intervenida, pero no junto a sus pertenencias, sino separadas, no a la vista, lo que acredita que ninguno de los ocupantes ocasionales de la vivienda conocían lo que dicha mochila pudiera contener pues no era de su propiedad.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 26-11-2003, nº 1622/2003 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal; es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

En nuestro caso, de lo expuesto por el recurrente no se deriva nada que no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia y correctamente valorado como le correspondía, junto con la declaración del funcionario de PN nº NUM001 (al que hicimos referencia en el fundamento jurídico primero), de acuerdo con los criterios jurisprudenciales más arriba expuestos.

CUARTO

En cuarto lugar, se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66.6 CP entendiendo el recurrente que no se individualiza la pena impuesta, efectuándose una referencia escueta y superficial a la gravedad de los hechos enjuiciados, a la intervención de varias dosis y a otras sustancias utilizadas para tratar y manipular la droga, debiéndose recordar que sólo se encontró ácido sulfúrico, acetona, cartones mojados y barreños, lo que indica que no se halló un laboratorio químico que procesara la sustancia.

Ciertamente, el art. 66.1ª CP contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, lo que ocurre en nuestro caso es que, como reconoce el propio recurrente, aunque escueta, sí que existe fundamentación de modo que no debe olvidarse que, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS de 27-9-2006, nº 901/2006), el Tribunal Constitucional

, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC 196/88 ).

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero tiene en cuenta la gravedad de los referidos hechos, la intervención de varias dosis de estupefacientes, así como de manera destacada la tenencia de otras sustancias utilizadas para tratar y manipular la droga, y si, como dice el recurrente, lo encontrado no constituye un laboratorio, no cabe duda tampoco que formaba parte del mismo, no pudiéndosele atribuir ninguna otra finalidad que la expresada.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de D. Ignacio :

QUINTO

Como primer motivo se articula, por la vía del art. 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional, y del art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dado que el recurrente vienen a coincidir esencialmente en su argumentación con los razonamientos del anterior recurrente, evitando inútiles repeticiones, debemos remitirnos a lo que dijimos con relación a su primer motivo en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como segundo motivo alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66.6 CP, coincidiendo igualmente con la argumentación del anterior recurrente.

Por las mismas razones expresadas en nuestro fundamento jurídico cuarto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 LECr ., desestimándose los recursos interpuestos por ambos recurrentes, procede imponerles las costas de los mismos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la respectiva representación legal de D. Luis Miguel y D. Ignacio, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de junio de 2006, imponiéndoles las costas de sus respectivos recursos.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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