ATS 720/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4101A
Número de Recurso2198/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución720/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 58/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 284/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Carina y a Augusto , como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y multa de 3.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carina y Augusto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondria Teran, articulado en los cuatro motivos siguientes: uno por error en la apreciación de la prueba, dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En los dos motivos los recurrentes se refieren al error en la apreciación de la prueba, ya que designan como documentos los informes periciales según los cuales, ambos eran drogodependientes, lo que determinaría la concurrencia de la atenuante de drogadicción. Por ello la Sala de instancia ha errado al no tener en cuenta los informes del médico forense. Ambos motivos tienen el mismo fundamento, por tanto, procede su agrupación y análisis conjunto.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso que nos ocupa, los informes del Médico Forense designados por los recurrentes, de fecha 3 y 16 de mayo de 2013, no constituyen documentos a estos efectos casacionales. Respecto a los informes periciales, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

Pues bien, en el caso de autos, estos informes describen un consumo de determinadas sustancias del recurrente y un consumo esporádico de las mismas por parte de la recurrente. Pero la Sala de instancia considera, partiendo del contenido de estos informes, que no ha quedado descrita una situación que pueda considerarse de dependencia a las drogas ni tampoco de limitación de sus facultades volitivas e intelectivas por dicho consumo.

Por lo tanto, la Sala de instancia asume las conclusiones de los informes indicados y no cabe hablar de un posible error de hecho. Y tampoco concurre la atenuante solicitada, al no quedar acreditado su sustrato fáctico: la afectación de facultades a causa del consumo.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Pese a que los recurrentes interponen dos motivos de contenido dispar, en ambos sostienen que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sobre todo en relación a la venta de las papelinas.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que los acusados se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Alicante, facilitando estas sustancias a distintas personas, percibiendo por ello un precio. El día 24 de agosto de 2.010, los acusados vendieron en dicho domicilio a Edemiro y a Isabel , sendas papelinas que, analizadas, resultaron contener la primera 0'18 gramos de cocaína con una pureza del 75'4% y la segunda, 0'4 gramos de la misma sustancia con una pureza del 42'3%. El día 25 de agosto de 2.010, los acusados vendieron a Higinio , 0'47 gramos de cocaína con una pureza del 76'4% y horas mas tarde, vendieron en el mismo lugar a Jeronimo una papelina que contenía 0'49 gramos de cocaína con una pureza del 80%. Ese mismo día se efectuó entrada y registro del mencionado domicilio y se encontraron los siguientes efectos: en el salón de la vivienda, 59 envoltorios que contenían un total de 11'11 gramos de heroína con una pureza del 42'6%; 42 envoltorios que contenían un total de 6'7 gramos de cocaína con una pureza del 72'6%, otros dos envoltorios de sustancia blanca no estupefaciente de 5'9 gramos. También se encontraron un rollo de papel de aluminio y distintos trozos o recortes de éste, una cuchilla y dos balanzas de precisión con restos de heroína, así como 380 € en billetes; en la habitación, 800 € en billetes, procedentes de la venta de estupefacientes, el mismo origen que tenían los 40 € que portaba la acusada Carina . En el patio de luces de la vivienda, los acusados cultivaban dos plantas de cannabis sativa que pesaban 1.633 gramos con una concentración del 1'9% de sustancia estupefaciente, que también estaban destinadas al tráfico.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que los recurrentes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, son los siguientes:

- Las declaraciones en el juicio oral de los agentes policiales intervinientes en el dispositivo de vigilancia y seguimiento de los acusados. Estos agentes comprueban la afluencia de personas en el domicilio de los recurrentes los dos días de la vigilancia y, tras incautar las sustancias a los compradores, extienden las correspondientes actas de aprehensión que constan a folios 10 a 13.

- Las declaraciones en el plenario de los agentes policiales que intervinieron en la entrada y registro del domicilio de los acusados. Tal y como se describe en los hechos probados, constan intervenidos varios útiles destinados a la distribución y pesaje de la sustancia.

- La pericial sobre la cantidad y la naturaleza de las sustancias aprehendidas, determina que las dosis intervenidas a los compradores tienen características similares con la sustancia hallada en el domicilio de los recurrentes.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a las ventas de sustancias en el domicilio realizado por los recurrentes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello los motivos articulados carecen, manifiestamente, de fundamento e incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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