ATS 28/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:541A
Número de Recurso1707/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2010 dimanante del Sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2011 , en la que se condenó a Rafael y a Romulo como autores criminalmente responsables el primero de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud y de escasa entidad, y el segundo de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión y multa de 200,92 euros a Rafael y un año y seis meses de prisión y multa de 93,48 euros a Romulo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Rafael y por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sonia Posac Ribera, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , respecto a Romulo (motivo primero) y respecto a Rafael (motivo segundo), e infracción por tanto del art. 368 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, estrechamente relacionados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se alega que no han resultado acreditados los hechos que se imputan a los dos acusados. Se argumenta que la declaración de los agentes no es contundente en cuanto que no pudieron observar las supuestas transacciones, y que no se confirmaron por los compradores que negaron haber adquirido las sustancias incautadas a los recurrentes. En el motivo tercero con cita del análisis de los trozos de hachís (folio 147), se señala que no coincide el porcentaje de THC, lo que indica que los trozos incautados a los dos compradores procedían de distintos vendedores.

  2. Esta Sala ha declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas, STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. La prueba de cargo es suficiente y se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida. Se dispuso de la declaración coincidente y firme de los dos agentes que observaron las transacciones, confirmadas por el hallazgo de las sustancias en poder de los compradores, a los que no perdieron de vista e interceptaron inmediatamente después de advertir el intercambio. Así, manifestaron que Romulo entregó a una persona que viajaba en un ciclomotor una bolsita a cambio de dinero, y que resultó contener, conforme se determinó en el correspondiente análisis de laboratorio no impugnado, 0,40 gramos de cocaína con una riqueza del 45,72 %. Igualmente observaron a Rafael efectuando dos ventas de hachís, siempre siguiendo el mismo "modus operandi" que describieron: el comprador entraba en contacto con Rafael en la calle, éste seguidamente se introducía en la vivienda y una vez en la calle hacía entrega de la sustancia al comprador a cambio de dinero. Los análisis determinaron que el primer trozo de hachís tenía un peso de 6,69 gramos y una riqueza de THC de 7,59 % y el otro trozo vendido a distinto comprador tenía un peso de 2,13 gramos y una riqueza del 14,35 %. En el registro del domicilio de Rafael se encontró un trozo de hachís de 0,18 gramos con una riqueza del 14,63 %. El distinto grado de riqueza respecto a los dos trozos vendidos únicamente indicaría, a lo sumo, que procede de distinta partida, pero la coincidencia de vendedor resulta de la testifical indubitada de los agentes.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra de los acusados.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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