STS 125/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:1287
Número de Recurso2425/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos incoó procedimiento abreviado con el nº 76 de 2.001 contra Lucio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 5 de abril de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 17 de junio de 2.001 sobre las 4:30 horas, agentes de la policía local de Torremolinos se encontraban prestando servicio de paisano en la Plaza de la Nogalera, y observaron como el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras contactar con un individuo, se dirigen ambos a la Avda. Isabel Manoja, donde el acusado le entrega una bolsita y éste recibe a cambio dinero, acto seguido los agentes se dirigieron al comprador y le ocuparon la bolsita que acababa de recibir del acusado, lo cual contenía una sustancia que una vez analizado su contenido, resultó tratarse de cocaína, con un peso de 0,73 gramos, y al acusado le ocuparon en la mano los dos billetes de 5.000 pesetas de la venta, así como una pastilla de hachís con un peso de 6.47 gramos, y otros dos billetes de 5.000 pesetas en un bolsillo del pantalón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 60 ¤, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga y del dinero intervenido. Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo. Notifíquese esta resolución a todas las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . Entendemos vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que no existe en el procedimiento prueba alguna con capacidad incriminatoria que desvirtúe tal principio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P . a la pena de tres años de prisión y multa de 60 euros. El fallo de dicha sentencia trae causa de los Hechos delarados Probados, según los cuales "el día 17 de junio de 2.001 sobre las 4:30 horas, agentes de la policía local de Torremolinos se encontraban prestando servicio de paisano en la Plaza de la Nogalera, y observaron como el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras contactar con un individuo, se dirigen ambos a la Avda. Isabel Manoja, donde el acusado le entrega una bolsita y éste recibe a cambio dinero, acto seguido los agentes se dirigieron al comprador y le ocuparon la bolsita que acababa de recibir del acusado, lo cual contenía una sustancia que una vez analizado su contenido, resultó tratarse de cocaína, con un peso de 0,73 gramos, y al acusado le ocuparon en la mano los dos billetes de 5.000 pesetas de la venta, así como una pastilla de hachís con un peso de 6.47 gramos, y otros dos billetes de 5.000 pesetas en un bolsillo del pantalón".

Contra la mencionada resolución judicial, el acusado formula un solo motivo de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que "no existe en el procedimiento prueba alguna con capacidad incriminatoria que desvirtúe tal principio", no obstante lo cual, de seguido, señala el recurrente que la sentencia condenatoria se basa "únicamente" en los testimonios de los policías intervinientes que depusieron en el juicio oral, pero que estas declaraciones no son creíbles, olvidando que corresponde al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad de quienes ante él deponen como parte de su exclusiva competencia en la valoración de las pruebas personales que se practican en el Juicio Oral con la insustituible ventaja de la inmediación y contradicción.

Al margen de ello, la valoración de esta clase de pruebas sólo podrá ser impugnada en casación cuando, a la vista de su concreto contenido, el resultado valorativo de las mismas resulte irracional, absurdo o arbitrario; eventualidad que aquí no concurre de ningún modo si atendemos a las manifestaciones de los funcionarios policiales que la sentencia recoge, y según las cuales observaron el intercambio, y como el comprador recibía del acusado la bolsita de cocaína intervenida, y éste a cambio le hacía entrega de dos billetes de 5.000 pesetas, manifestando que vieron la transacción perfectamente, que estaban a cinco metros, y que acto seguido le intervienen al comprador la bolsita que contenía la cocaína, que no le dio tiempo a guardársela, y al acusado los dos billetes recibidos en la mano.

La realidad del hecho punible y la participación en el mismo del acusado -que es el ámbito en el que se desarrolla el derecho fundamental invocado-, han quedado suficientemente acreditados por las mentadas pruebas de cargo que se practicaron con todas las garantías, y, desde luego, sin que -como pretende el recurrente- fuera necesario para desvirtuar el principio invocado, complementar tales elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, y ello, no sólo porque, según lo dicho, la participación del acusado en la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, sino porque la declaración en el juicio oral del ciudadano italiano que adquirió la droga, no fue posible al encontrarse en paradero desconocido, según certificación policial (folio 23 del rollo de Sala) y porque la misma defensa del acusado renunció en la vista oral a la práctica de dicha prueba (según consta en el Acta del Juicio Oral), por lo que resulta sorprendente que ahora proteste por no haberse practicado la misma.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 5 de abril de 2.004 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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