SAP Pontevedra 83/2001, 5 de Marzo de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 5 (penal) |
Fecha | 05 Marzo 2001 |
Número de resolución | 83/2001 |
Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZALEZDª. Dª. INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 240/00
Proc. Origen: Juicio de Cognición 435/98
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO,
compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N°83/01
Vigo, a cinco de marzo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de
Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo con el número
435/1998 (Rollo de Sala número 240/00), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes:
Como apelantes la codemandada DOÑA Eva ,
defendida por la Letrado doña María Jesús Iglesias Cordeiro, y la codemandada DOÑA Ana , defendida por la Letrada doña Ana Alonso Otero; y como apelados la
entidad demandante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." antes "CAJA POSTAL DE
AHORROS, S.A." representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendido
por el Letrado don Daniel del Valle Corrochano, y los demandados DON Bernardo , representado por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, defendido por
Letrado, DOÑA Daniela , defendida por el Letrado Sr. Pérez Caamaño,
y DON Emilio y DON Federico , en situación procesal
de rebeldía; siendo Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,
quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
En los autos a que este rollo se refiere en fecha 18 de abril de 2000 se dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la "Caja Postal de Ahorros, S.A." representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero contra D. Emilio , declarado en rebeldía, Dª. Eva , D. Bernardo representado por la Procuradora Dª. Me José Lorenzo Zarandona, contra Dª. Daniela , D. Federico , declarado en rebeldía, y contra Ana les debo condenar y condeno a que abonen a la actora 512.608 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Eva y DOÑA Ana , interesando, respectivamente, con base a las alegaciones que se recogen en los respectivos escritos a tal efecto presentados la desestimación de la demanda. Y conferido traslado de dichos recursos a las demás partes por la representación de la entidad actora "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." se impugnó dichos recursos y por DOÑA Eva se presentó escrito adhiriéndose al recurso presentado por doña Ana .
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Por doña Eva se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2000 alegando en primer lugar la prescripción de la acción.
Firme, por consentido, el pronunciamiento de la resolución recurrida que estima la excepción planteada respecto al abono de los intereses remuneratorios previstos en la cláusula primera del contrato de préstamo que establece su devengo por meses vencidos, la cuestión a debatir en esta alzada se ciñe a la determinación del plazo prescriptivo aplicable a la obligación de pagar el principal e intereses moratorios, esto es, si procede el general para las acciones personales de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil o por el contrario el especial para las acciones dimanantes de las obligaciones cuyo pago debe hacerse por años o en periodos más breves, según el artículo 1966.3° del Código Civil.
En relación a la obligación principal del préstamo comparte este Tribunal el criterio de la Juzgadora a quo por cuanto la razón esencial para la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto del capital deriva de la propia naturaleza jurídica del contrato, dado que la obligación de devolver la suma prestada es única, independientemente de que la misma se fraccione de forma periódica en plazos para facilitar su cumplimiento, pues ello nada altera el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado (SSTS 31 de enero de 1980, 14 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998). Se configura de esta forma la obligación principal consustancial al contrato, a los efectos de su extinción por prescripción de forma idéntica en todos los negocios jurídicos de préstamo, al margen de que en el marco del principio de autonomía de la voluntad las partes contratantes pacten su cumplimiento de una sola vez o de manera fraccionada, pues la solución contraria disociaría la naturaleza del negoció según lo pactado por las partes.
En lo que atañe a los intereses moratorios no desconoce esta Sala las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en torno a si la obligación de su pago ha de incardinarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966.3° o en el artículo 1964 del Código Civil, sin embargo teniendo en cuenta su carácter indemnizatorio, por cumplimiento tardío de la obligación de pago, la jurisprudencia mayoritaria de ha decantado como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 1994, en armonía con otras de 10 de octubre de 1963, 14 de marzo de 1964 y 24 de junio de 1987, por declarar aplicable el plazo quincenal a los intereses moratorios.
Ahora bien, del examen de la liquidación...
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