SAP Pontevedra 319/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2011
Fecha04 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602055

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003416 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001399 /2008

APELANTE: Melchor

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL

APELADO/A: FIMESTIC EXPANSION, S.A.

Procurador/a: CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Letrado/a: MARIA BETETA DE EUGENIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.319/11

En Vigo, a cuatro de Abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001399 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003416 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: D. Melchor, representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL; y, apelado -DEMANDANTE: "FIMESTIC EXPANSION, S.A." representado por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado Dª MARIA BETETA DE EUGENIO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 20-05-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Fimestic Expansión S.A" declarando prescrita la acción para reclamar los intereses remuneratorios derivados del préstamo concertado y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.452,22 euros, más intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DON Melchor, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31-03-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la reclamación planteada por la entidad demandante y se condenó al demandado al pago de la suma de 6.452,22 euros.

La parte demandada recurre la sentencia en base a las siguientes alegaciones: prescripción de la acción de reclamación de cantidad, falta de acreditación del importe de la deuda por parte de la actora al no resultar válida la documentación aportada por la misma, falta de acreditación del valor en venta del vehículo que fue entregado por el demandado a la actora y existencia de condonación tácita y retraso desleal en el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

En relación con la alegación de prescripción conviene señalar que el contrato que sirve de base a la reclamación fue suscrito el 21 de septiembre de 1989 por importe de 2.000.000 pts, y se pactó el abono del préstamo en 60 plazos. Ambas partes litigantes reconocen que en el mes de junio de 1991, ante el impago de las cuotas pactadas, se procedió por parte de Don Melchor a entregar a la entidad actora el vehículo que había sido adquirido a través de la financiación obtenida con el contrato de préstamo. Con fecha 27 de octubre de 2004 se presentó por la entidad "FIMESTIC EXPANSION, S.A." ante los Juzgados de Estepona demanda de proceso monitorio contra el deudor, reclamando la suma de 9.393,49 euros. Con fecha 13 de abril de 2007 fue localizado y requerido de pago el señor Melchor en Vigo, planteándose por el mismo declinatoria por falta de competencia territorial, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona por Auto de fecha 3 de junio de 2008, remitiéndose seguidamente las actuaciones a los Juzgados de esta ciudad de Vigo.

En el escrito de contestación a la demanda se reconoce de forma expresa que el demandado no abonó cuota alguna del préstamo, razón por la cual procedió a efectuar la entrega del vehículo financiado a la actora (cuestión esta que analizaremos más adelante), pero en este instante conviene reseñar que, a través de dicha manifestación, la parte demandada reconoce la existencia de reclamaciones por el impago de la deuda en el año 1991. La demanda de proceso monitorio fue presentada en el mes de octubre de 2004 y en el presente supuesto se ejercita acción personal, a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1964 Cc, que dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los quince años. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 8 de abril de 2010 "la jurisprudencia "considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008 )".

Rige la norma general del art. 1964 del Cc para el plazo de prescripción aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones únicas en las que el pago se haya dividido en diversos plazos. En tal sentido cabe citar las SSTS de 27 de noviembre de 1923, 16 de mayo de 1942, 16 de octubre de 1984, 17 de marzo de 1994 y de 17 de marzo de 1998 . Además de la existencia de reclamaciones extrajudiciales con reconocimiento de deuda por el deudor, conviene reseñar, en relación con la fecha del inicio del cómputo prescriptivo, que, como se afirma en la SAP Madrid, sec. 13ª, de 25 de enero de 2002, "en los pronunciamientos de los diferentes Tribunales de Apelación suele haber coincidencia en que la prescripción, aplicada al contrato de préstamo o mutuo, ha de referirse a la fecha de vencimiento del contrato, a pesar de que, para comodidad del prestatario, se hayan pactado amortizaciones periódicas. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 5 de marzo de 2001 al afirmar que "la razón esencial para la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto del capital deriva de la propia naturaleza jurídica del contrato, dado que la obligación de devolver la suma prestada es única, independientemente de que la misma se fraccione de forma periódica en plazos para facilitar su cumplimiento, pues ello nada altera el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado" ( STS 31 de enero de 1980, 14 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998 ). Se configura de esta forma la obligación principal consustancial al contrato, a los efectos de su extinción por prescripción de forma idéntica en todos los negocios jurídicos de préstamo, al margen de que en el marco del principio de autonomía de la voluntad las partes contratantes pacten su cumplimiento de una sola vez o de manera fraccionada, pues la solución contraria disociaría la naturaleza del negoció según lo pactado por las partes. Y en un sentido similar se sostiene por la AP de Granada, en la sentencia de 3 de noviembre de 1999, que el préstamo mercantil, por esencia préstamo simple o mutuo (aquí préstamo de dinero), supone para el deudor la obligación de devolver otro tanto, de igual especie y calidad de las cosas recibidas ("tantundem eiusdem generis et qualitatis"). Obligación que entraña una prestación unitaria, aún cuando aparezcan pactadas entregas periódicas, con el fin de facilitar el cumplimiento del deudor. Pagos fraccionados, que no alteran el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado y aceptado voluntariamente por ambas partes contratantes (principio de autonomía de la voluntad contenido en los artículos 1255 y 1091 del Código civil y demás preceptos concordantes, y que refiere, entre otras, las sentencias del T.S. de 14 de mayo de 1979 y de 12 de noviembre de 1987 )".

Por lo tanto, respecto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, entre las que se encuentra el préstamo, debe estarse a lo establecido en el art. 1970 Cc, iniciándose entonces desde el último pago de la renta o del interés; y la STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 en relación con esta cuestión establece que "el artículo 1970 del Código Civil para poder ser aplicado nítidamente en una relación negocial hay que esgrimirlo a partir del momento en que la obligación sea exigible, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 «nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR