STS, 16 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:220
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 565.- Sentencia de 16 de Octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 3 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Leyes y disposiciones fiscales. Prescripción. Reclamación del total importe de la deuda.

Las leyes y normas de carácter fiscal no son aptas para apoyar en ellas un recurso de casación por infracción de Ley, como esta Sala tiene mantenido en sus sentencias de 10 de marzo y 28 de octubre de 1983, reiterando anterior doctrina. La invocación de tal normativa, junto a preceptos sustantivos, pugna con la claridad y precisión exigidas por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya dijo la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1923, ratificada por la de 16 de mayo de 1942, la regla tercera del artículo 1.966 del Código Civil , no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe, cuya prescripción regula el artículo 1.964.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Badajoz, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, a instancia de don Marcos , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Don Benito (Badajoz), con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , contra don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, propietario, vecino de Badajoz, con domicilio en la calle de DIRECCION001 número NUM001 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procura-don Pedro Enrique , representado por el Procuratonio Montes Lueje; habiendo comparecido como parte recurrida, don Marcos , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrado doña María Dolores Díaz Ambrona.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en representación de don Marcos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro Enrique , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Por escritura pública de 12 de diciembre de 1963, doña Marta y doña Clara , vecinas de Montijo, emitieron 16 obligaciones hipotecarias al portador de 100.000 pesetas de valor cada una de ellas, por plazo de tres años, e interés anual del 8 por 100, pagadero por anualidades anticipadas. En dicha escritura se establecía que tanto el capital de las obligaciones emitidas como de los intereses devengados, se pagarían en el Banco Español de Crédito y en la persona de su Director y, en su defecto, cumplirían este encargo los obligacionistas de acuerdo con los deudores, determinando el domicilio en que habrían de hacerse los pagos, que en todo caso sería en Badajoz, y cuya designación debería hacerseconstar en documento público debidamente inscrito. En garantía de la devolución del importe de las obligaciones, no constituyó hipoteca sobre la finca denominada DIRECCION002 , en término municipal de La Roca de la Sierra. Acogiéndose al número 3.° del artículo 219 del Reglamento Hipotecario , se pactó una cláusula de estabilización con referencia al precio que tenga el oro, en el momento del pago, en las liquidaciones de los derechos de arancel de Aduanas, señalado por el Ministerio de Hacienda. Esta cláusula quedó ineficaz, ya que, como tendremos ocasión de probar, el Ministerio de Hacienda no señaló nunca el precio del oro para las referidas liquidaciones. Además, al practicarse la inscripción de la Hipoteca en el Registro, se decía que la finca quedaba afecta a responder de 1.600.000 pesetas de principal, 384.000 pesetas de intereses de tres años y 400.000 pesetas más para costas y gastos, en junto todo ello, por pesetas 2.584.000. Es decir, que al concretarse el montante de la responsabilidad hipotecaria, no se reflejó la cláusula de estabilización. Segundo.-Mi representado adquirió la finca referida, por título de compra a doña Marta y a doña Clara . Tercero.-Mi representado don Marcos se propuso pagar las obligaciones garantizadas con la hipoteca que gravaba la finca, para lo cual se personó repetidamente en el domicilio señalado para el pago en la escritura de emisión de las cédulas, sin que le fuera admitido ni se le indicara tampoco quién era el poseedor de aquéllas. Cuarto.-Con fecha 30 de septiembre de 1975, don Juan Bauza Sala, en nombre y representación de doña Clara y de doña Marta , comunicó a mi representado que dichas señoras habían sido requeridas para el pago de las obligaciones números 11 y 12, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz. Ante ello, don Marcos se personó en el Banco Español de Crédito para efectuar el pago, el cual, nuevamente, no se pudo efectuar, por no serle aceptado. Quinto.-Seguido el procedimiento judicial sumario ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, número 160/75, planteamos oposición a la reclamación que se hacía en el mismo de la suma de 40.000 pesetas por el concepto de la cláusula de estabilización, sin éxito. En consecuencia, mi representado hubo de satisfacer el principal de las obligaciones, los intereses y las costas, que ascendieron a 42.191 pesetas. Sexto.-El tenedor de las obligaciones resultó ser el demandado en este juicio, don Pedro Enrique , quien adoptando una postura de manifiesto abuso de derecho, ha ido cobrando de don Marcos , el importe de las obligaciones más la cláusula de estabilización e intereses, por vía judicial, negándose a aceptar el pago a pesar de ser el acreedor, cuando se le ha ofrecido extrajudicialmente. Séptimo.-Con la mayor concisión posible, reflejaremos la forma en que se ha ido efectuando el pago de las distintas cédulas: a) las obligaciones 1, 2 y 3, se pagaron en el procedimiento judicial sumario n.° 139/76. b) Las obligaciones 8, 9 y 10, se pagaron en el procedimiento judicial sumario n.° 66/77. c) Las obligaciones números 6, 7, 13, 14 y 15, se hicieron efectivas al Procurador don Carlos Almeida Segura, una vez iniciadas las diligencias preparatorias número 30/77. d) Las obligaciones 4 y 5 se pagaron en los autos número 362/77. e) Por último la obligación número 16 fue satisfecha sin procedimiento judidial. En todos los pagos referidos se abonó, además del principal, el 20 por 100 de la cláusula de estabilización, que como ya se ha dicho y después se argumentará, era nula. Octavo.-Mi representado ha venido abonando el impuesto de Rentas de capital, correspondiente al préstamo, desde 1964, sin que haya podido repercutirlo al acreedor, al hacer el pago de los intereses, ya que éstos se han satisfecho, según se ha expuesto, por vía judicial, habiendo tenido que consignar o pagar el Sr. Marcos su total importe para poder dejar sin efecto los respectivos procedimientos. Estos pagos del Impuesto de Rentas del capital, se han tenido que efectuar hasta el momento en que se pudo cancelar el préstamo por haber rescatado mi representado las obligaciones. Noveno.-En definitiva, don Marcos , reclama a don Pedro Enrique las siguientes cantidades: a) 320.000 pesetas que ha tenido que abonar por aplicación de una cláusula de estabilización carente de eficacia, b) 152.066 pesetas, importe de las costas que indebidamente ha tenido que satisfacer en los correspondientes procedimientos judiciales, c) 456.195 pesetas a que asciende el impuesto de Rentas del Capital, que es a cargo del acreedor y que no ha podido ser descontado al efectuarse el pago de los intereses. En total se reclaman 928.261 pesetas. Décimo.-Entendemos que éste es un caso típico en el que procede imponer las costas a la parte demandada, que a lo largo de toda su actuación en el asunto que aquí se ventila, ha mantenido una recalcitrante postura de mala fe y abuso del derecho, ocasionándole al Sr. Marcos , no sólo una importante serie de gastos, sino también las graves molestias e inconvenientes de verse implicado en sucesivos procedimientos en los que se reclamaba parcialmente la deuda, sin más motivo ni razón que el de fastidiar. Undécimo.-Se intentó la celebración del acto de conciliación, con el demandado, el cual no pudo llevarse a efecto por no encontrarse el Sr. Pedro Enrique en su domicilio habitual. Duodécimo.-Se fija la cuantía del procedimiento en 928.261 pesetas. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando al demandado a pagar a mi mandante la suma de 928.261 pesetas, más los intereses legales desde que se intentó, sin efecto, el acto de conciliación, condenándole, igualmente, al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda, y emplazado el demandado, don Pedro Enrique , compareció en los autos en su representación, el Procurador don José Celdian Jiménez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Primero.-Es cierto el hecho de este número en la demanda en cuanto hace relación a la constitución de la hipoteca, su duración o vigencia de tres años, y cláusula de estabilización, valor oro en cuanto al pago del principal, de las obligaciones emitidas. Mas no es cierto que la cláusula estabilizadora quedase ineficaz porque la Delegación de Hacienda no señalara nunca el preciodel oro para la liquidación de los derechos de aranceles de aduanas. Y en cuanto a la fijación de la responsabilidad de la finca por el principal en 1.600.000 pesetas, así se hizo y no podría señalarse otro, por la potentísima razón de que se ignoraba el precio del oro en la fecha en que dicho principal había de ser pagado. Segundo.-Igualmente reconocemos el hecho de este número de la demanda, y reconocemos la escritura pública a que documenta la compra por el actor de la finca hipotecada. Mas este hecho lo adicionamos en la forma siguiente: la escritura de constitución de la hipoteca se otorgó el 12 de diciembre de 1963. La compra de la finca por el hoy actor, en la que se menciona la hipoteca en 31 de diciembre de 1968. Ya estaba vencida la hipoteca. En esta escritura de compra el demandante se subrogó en la responsabilidad hipotecaria, que conocía, pudo pagar los títulos emitidos con la garantía hipotecaria, y no lo hizo, pretendió pagarlos en menos de su valor, por virtud de la cláusula estabilizadora, y quiso hacer un negocio redondo a costa de las vendedoras de la finca y emi-tentes de las obligaciones hipotecarias, y a costa de los tenedores de dichas obligaciones, y demorando asimismo el pago de los intereses, para hacerlo más tarde, cuando se vio obligado por el Juzgado, con moneda desvalorizada y envilecida, ya que la cláusula estabilizadora no alcanzaba a los intereses. Tercero.-No es cierto en absoluto el hecho de este número de la demanda. El acta notarial tiene fecha 12 de enero de 1972. En el número 3.° de la exposición, el demandante que en ella comparece manifiesta que los intereses estaban al corriente hasta el día del acta, y no es cierto, porque los intereses eran de pago adelantado, y los últimos que se pasaron fueron los correspondientes al período de 1970, a 11 de diciembre de 1974. Cuarto.-Las maquinaciones del hoy demandante, llegan al extremo de que en el acta Notarial, acompañada con el número 5 a la demanda y en la que comparece el esposo de una de las vendedoras de la finca hipotecada, sin duda guiado por el actor, pretende llevar a cabo una modificación de la escritura de constitución de la hipoteca, no dando por válida la cláusula de estabilización "valor oro" en la misma contenida, todo ello a espaldas de los tenedores de las obligaciones hipotecarias. Y que esto es así, lo demuestra que en el acta notarial de fecha 10 de octubre de 1975, número 5 de los documentos de la demanda, cuando ya sabe por qué consta que en septiembre anterior en el acta notarial número 4, le han entregado las copias del procedimiento judicial sumario relativo a las obligaciones números 11 y 12 cuando ya sabe que dichas obligaciones se encuentran en el Juzgado, se presenta el Notario a su instancia en el Banco Español de Crédito a fin de pagar el importe de 100.000 pesetas de cada una de las obligaciones y que le sean entregadas por el Sr. Director del Banco. Esto pone de manifiesto su deseo constante de no pagar, de retrasar el pago, puesto que si hubiese querido pagar no tenía más que comparecer en el Juzgado, pagar y retirar las obligaciones. Quinto.-Cierto el contenido de este hecho, que pone de manifiesto una vez más que el demandante lo que no quiere es pagar, y acude a un incidente que rechazó el Juzgado con todo acierto. Sexto.-Al iniciarse el procedimiento judicial sumario en el año 1975 por don Pedro Enrique , éste reclamó en los diversos procedimientos sólo los intereses a partir de diciembre de 1972, por cuanto que, en el acta número 3 de la demanda, el hoy actor, manifiesta que los intereses estaban pagados y al corriente, así lo creyó, más tal afirmación fue un engaño, ignoramos su intencionalidad, porque personado en el Banco Español de Crédito, al Sr. Pedro Enrique se le manifestó que los intereses de 1971 a 1972 no habían sido ingresados en el banco. Séptimo.-En el hecho de este número de la demanda, se relaciona el pago de las obligaciones hipotecarias y los procedimientos seguidos, excepción hecha de la obligación n.° 16 que fue pagada extrajudicialmente. Octavo.-En cuanto al impuesto de Rentas de Capital, que se reclama, el deudor hipotecario ha podido pagarlo deduciéndolo de los intereses, si los hubiera pagado, ya que, sabiendo que la escritura contiene para el deudor la obligación de pagar los intereses en el Banco Español de Crédito, y asimismo el capital que representaban las obligaciones, pagó este último, que deberían hacer sin excusa ni pretexto alguno al término del plazo de la emisión, que era el de tres años, por lo que, la obligación en 12 de diciembre de 1963, debieron ser pagadas ingresando su importe en el Banco citado, y los intereses a disposición de los que fuesen tenedores de las obligaciones y minorando la cantidad en el importe del Impuesto en los tres años de vigencia de citadas obligaciones. Y si no se ha pagado el Impuesto, hay que tener en cuenta que si fue al cancelar la hipoteca, cuando se han girado los recibos, ha podido el demandante oponer al Fisco la prescripción de cinco años para los créditos de Hacienda, prescripción que por nuestra parte oponemos al actor. En el peor de los casos don Pedro Enrique vendría obligado a pagar el Impuesto correspondiente a los años que percibió los intereses de las obligaciones y que constan en los autos. Noveno.-En el hecho de este número de la demanda, concreta el demandante la cuantía y motivo de su reclamación en la siguiente forma: a) 320.000 pesetas por la cláusula de estabilización que estima carente de eficacia. Mas como es válida, procede desestimar la reclamación y estimar la reconvención que sobre este punto haremos, b) 152.066 pesetas por costas judiciales. Los procedimientos seguidos lo fueron ajustados al procedimiento establecido por la ley, y su motivo la negativa al pago por parte del hoy actor de las cantidades a que venía obligado, c) 456.195 pesetas por el Impuesto de Renta de Capital. Décimo.-Se pretende en este hecho, tildar de mala fe y de abusar de su derecho al demandado. Mas tal afirmación carece de sentido y fundamento porque el Sr. Pedro Enrique ha estado siempre dispuesto a solucionar el asunto amistosamente, e incluso, con su buena fe, al afirmar que el actor que, en 1972 estaba al corriente en el pago de los intereses, lo creyó y no lo reclamó, como hemos dicho, un año, 1971- 1972, y sólo advertido, lo que llamaremos error del demandante, en la obligación número 16 fue abonado este interés, que el demandante prometió pagar respecto de las demás obligaciones y no lo hizo. La mala fe, si alguna hahabido, hay que situarla en el demandante. Undécimo.-Conformes que se intentó el acto de conciliación. Formuló reconvención, haciendo constar como hechos: Primero.-Como en el acta notarial de 12 de enero de 1972, el demandante y deudor don Marcos , en el número 3 de la exposición afirmó que los intereses estaban pagados y al corriente hasta el día de la fecha del acta, en los procedimientos judiciales sumarios promovidos, se reclamaron los intereses a partir del año 1972-73, mas no los correspondientes al año 1971 a 1972, que no estaban satisfechos, por lo que al efectuar el Sr. Marcos el pago extrajudicial de la última obligación, la número 16, se le incluyó los intereses correspondientes al año 1971-72, quedando éste en que liquidaría los intereses del citado año correspondientes a las 15 obligaciones restantes y no lo ha hecho. Debe pues el demandante al Sr. Pedro Enrique , por dicho concepto, 8.000 pesetas por cada una de las 15 obligaciones, o sea, 120.000 pesetas, cantidad que es objeto de la reconvención. Segundo.-En la escritura de constitución de hipoteca, se fijó como plazo de duración de la misma, y para ser pagado por el deudor hipotecario el principal del préstamo, el de tres años y consiguientemente la cláusula de estabilización se fijó para equilibrar las prestaciones durante dicho plazo. Mas como transcurrieron, no sólo los tres años de duración de la hipoteca, sino más de 10, sin ser pagado el principal de las obligaciones, teniendo en cuenta las diversas maniobras del actor para eludir y retrasar el pago de aquellas, en tanto que el gramo de oro fino alcanzaba últimamente el precio de 1.600 a 1.800 pesetas, en tanto que el valor de ésta se envilecía, es evidente y justo que para mantener el equilibrio de las prestaciones, como el principal de las cédulas hipotecarias se ha pagado después de los 10 años de constitución de la hipoteca, se le aplique el 50% fijado por el artículo 219 del Reglamento Hipotecario como proporción legal y justa que debe sumarse al nominal de las cédulas de 100.000 pesetas. Ahora bien, como dicho principal se pagó con el 20% correspondiente al plazo de cobertura de tres años, sólo hay que aumentar un 30% por cada obligación que, al ser 16 de 100.000 pesetas, corresponden 30.000 pesetas por cada una, en total 480.000 pesetas, cantidad que asimismo es objeto de reconvención. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada por don Marcos contra mi representado, absolviendo a éste de la misma, y estimando la reconvención, condene al demandante a pagar a mi representado Sr. Pedro Enrique , la suma de 120.000 pesetas por el concepto de intereses de 15 obligaciones hipotecarias de cien mil pesetas cada una, al ocho por ciento, por el periodo diciembre de 1971 a diciembre de 1972, más la cantidad de 480.000 pesetas, 30% de la cláusula de estabilización valor oro, correspondiente a 16 obligaciones hipotecarias de cien mil pesetas cada una, en total 600.000 pesetas; más el interés legal desde la fecha de la contestación y reconvención, imponiendo al demandado las costas del proceso.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para que evacuase el trámite de réplica, ésta lo verificó en el sentido: que ratificó íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, contestando a la reconvención formulada, haciendo constar como hechos: Primero.- Negamos los hechos de la reconvención en cuanto no resulten reconocidos por los que se exponen a continuación. Segundo.-En efecto, y respecto de algunas obligaciones hipotecarias, no fueron pagados los intereses correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero y 11 de diciembre de 1972, y en el periodo de prueba se aclarará cuáles no fueron satisfechos, pero está claro que ha transcurrido el plazo de prescripción como luego argumentaremos. Tercero.-Todas las afirmaciones que se contienen en el hecho segundo de la reconvención son puras elucubraciones sobre una hipotética y presunta voluntad de las partes. Lo único cierto es que en la escritura de constitución de la hipoteca se pactó como cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria, un veinte por ciento del principal, y ante este hecho incontrovertible, todo lo que se diga es puramente gratuito. Termino suplicando al Juzgado dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda, y desestimando los pedimentos de reconvención, absuelva de los mismos a mi representado, con imposición de las costas al demandado.

RESULTANDO que efectuado traslado de los autos a la parte demandada para que evacuase el trámite de duplica, ésta lo realizó en el sentido de que: Ratificó íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho, de su contestación a la demanda y reconvención, terminando con la súplica de que dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos que en aquélla se contenían.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Badajoz número 2, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda deducida y formulada por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de don Marcos , contra don Pedro Enrique , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de trescientas cuatro mil ciento treinta pesetas, absolviendo al demandado de las demás pretensiones de la demanda e igualmentedesestimando la reconvención formulada, debo absolver y absuelvo al actor de todas las pretensiones de la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Marcos y del demandado don Pedro Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que revocando parcialmente la sentencia dictada en dos de mayo de mil novecientos ochenta y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Badajoz, en los autos civiles de mayor cuantía número 232 de 1980, seguidos a instancia de don Marcos , representado por el Procurador don Fernando Leal Osuna, contra don Pedro Enrique , representado por el Procurador donjuán Crisóstomo Serrano y Serrano y en cuyos autos ambas partes han comparecido como apelantes a esta instancia, debemos condenar y condenamos al demandado don Pedro Enrique , a abonar al demandado don Marcos , la suma de cuatrocientas cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco pesetas (456.195 pesetas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de emplazamiento del citado demandado, todo ello con desestimación de las restantes peticiones de la demanda, así como desestimación total de la reconvención, y sin imposición especial de las costas, en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el 3 de mayo de 1982 el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en representación de don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: Primero-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, artículos 11, 12.2 y 41.1-A) del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas del Capital de 23 de diciembre de 1967, y de los artículos 1.210.3.° y 1.212 del Código Civil , en cuanto todos ellos coinciden en delimitar las obligaciones tributarias relacionadas con dicho Impuesto y en el tipo de subrogación que con su pago por el sujeto pasivo sustituto se opera y efectos jurídicos de la misma. Englobar estos preceptos en la articulación del Motivo, es consecuencia obligada de que su examen conjunto resulta indispensable para alcanzar la conclusión jurídica en el mismo preconizada, desde la íntima conexión entre ellos existente, sin cuyo mutuo complemento, no se lograría el objetivo perseguido, como a continuación argumentamos. La sentencia recurrida concede al Sr. Marcos el derecho a repetir lo por él abonado como Impuesto sobre las Rentas del Capital, confiriéndole una acción personal nueva e independiente a la derivada del propio Impuesto, que encuadra a efectos prescriptivos en el articulo 1.694 del Código Civil . El Sr. Marcos , y con anterioridad las Sras. Clara Marta , son sujetos pasivos sustitutos ante la Hacienda Pública respecto del pago de dicho Impuesto, aunque el verdadero contribuyente lo sea el Sr. Pedro Enrique , como perceptor de los intereses sobre los que gravita el mismo. Así se desprende de lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria y artículos 11 y 12.2 del Texto Refundido de dicho Impuesto , de modo que el sustituto quede obligado según dichos preceptos y más concretamente que el contenido del artículo 41.1-A) de último, a detraer o retener en su poder, al efectuar el pago de los intereses convenidos al acreedor, la suma necesaria para su abono en Hacienda Pública. Quiere ello decir, que el Sr. Marcos , y sus causantes hubieran cumplido con su obligación de abonar anualmente los intereses adeudados, anualmente habrían efectuado, por obligación legal, las retenciones al Sr. Pedro Enrique , sin necesidad de subrogarse en ningún derecho sobre el mismo. Como fueron cumplidores de dicha obligación, no pudieron efectuar la retención obligada, ni exigir su pago al acreedor. Por tanto, partiendo de lo sucedido y olvidando cómo debieron desenvolverse los hechos, nos hallamos con que el Sr. Marcos se considera con derecho a repetir lo pagado y ello lo plantea cual si se tratara de una obligación nueva del Sr. Pedro Enrique , sin conexión con la tributaria que le origina; accediendo la Sala "a quo" a tal interpretación; contra lo que formalizamos en este Motivo. Nuestra obligación es la de pagar el tributo anualmente, pero que el legislador en busca de una mayor eficacia recaudatoria, interfiere en el normal proceso de cobranza, a un sustituto, a quien le dice: tu pagas, pero retienes anticipadamente el importe del verdadero contribuyente, y en otro caso reclama lo que por él has pagado. No hay duda que de tal realidad se deriva una mera subrogación del artículo 1.210.3.° del Código Civil , ya que quien paga a Hacienda Pública tiene interés en el cumplimiento de la obligación, constituido por la exigencia legal antes dicha, con los efectos del artículo 1.212 del propio Código . Esta novación modificativa, que sólo alcanza a la persona del acreedor, no altera la sustancia del crédito, ni modifica, ampliándolos o restringiéndolos, los derechos de él dimanantes, de modo tal, que ha de quedar sometido en su temporalidad y demás circunstancias, a iguales condiciones que el de la Hacienda Pública; y, por tanto, las obligaciones del Sr. Pedro Enrique en su cualidad de verdadero contribuyente, no han variado por el hecho de que el acreedor haya sido sustituido. Si el crédito se mantiene inalterable y la obligación es la misma, y el subrogado ha que quedar sometido a todas las circunstancias en él concurrentes, es evidente que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada, al no aplicar los preceptos invocados que confieren a esta subrogación los efectos modificativos expuestos. Segundo.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo. 1.964 del Código Civil , considerando procedente el plazo prescriptivo en él señalado. La Sala "aquo" condena al Sr. Pedro Enrique al pago de la totalidad de anualidades del Impuesto sobre las Rentas del Capital, devengado desde 1964 a 1978, lo que supone un total de 15 años, partiendo del erróneo criterio de hallarnos en presencia de una acción personal, de las que no tiene la Ley señalado plazo especial de prescripción, generada con motivo del derecho de repetición correspondiente al sujeto pasivo sustituto de indicado deber tributario, y serle por ello de aplicación lo dispuesto en el articulo 1.964. Tal conclusión es errónea, por lo siguiente: a) Según razonamos en el anterior motivo, el pago del Sr. Marcos a Hacienda sólo produjo una sustitución en la persona del acreedor, sin modificación ni transformación de la obligación originaria, que mantiene su inicial naturaleza, b) La obligación del Sr. Pedro Enrique para con el sujeto pasivo sustituto ha de cumplirse anualmente, de acuerdo con lo establecido en los preceptos de la Ley General Tributaria y del Texto Refundido del Impuesto, citados en el motivo precedente, mediante la retención o detracción, al instante de percibir los intereses, o por directa reclamación del subrogado. Tercero.-Al amparo del número 1.ºdel artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.966-3.° del Código Civil y artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , al confirmar en las deudas tributarias liquidadas el plazo de cinco años previsto en el anterior. En el fundamento de Derecho II de nuestro escrito de contestación a la demanda opusimos la excepción de prescripción frente a la reclamación del Sr. Marcos sobre las quince anualidades del Impuesto sobre Rentas del Capital comprendidas entre 1964 a 1978, ambas inclusive, por entender que le era de aplicación el plazo de cinco años previsto en los preceptos invocados en el enunciado del presente motivo, al tratarse de obligación que debe satisfacerse mediante pagos anuales. En efecto, la comprobación de dicho aserto se halla, según dijimos anteriormente, en que la propia Ley obliga al Sr. Marcos a retener o detraer anualmente el importe del Impuesto al instante de satisfacer los intereses anuales al Sr. Pedro Enrique , a fin de ingresarlos anualmente en Hacienda Pública. Que haya o no cumplido con semejante obligación legal al Sr. Marcos es cuestión ajena a la naturaleza jurídica y temporalidad de la obligación, y por ello irrelevante a efectos de prescripción; ya que en todo caso, debiendo pagarse en plazos anuales por el contribuyente, quien se subroga en tal derecho, habrá de repetirlo con igual periodicidad. Y tal conclusión es más evidente si consideramos que el verdadero contribuyente es el Sr. Pedro Enrique , aunque por mera eficacia recaudatoria la Ley encargue del cobro del Impuesto al sujeto pasivo sustituto, a través de la retención e ingreso anual consiguiente. Si el pago en cualquier caso ha de efectuarse anualmente tal y como lo realizó el actor y sus causantes, no hay duda que la prescripción de su acción tiene un término de cinco años, tanto se considere deuda tributaria o mera obligación personal. Presentada la demanda iniciatoria de este litigio, en mayo de 1980, sólo será procedente la acción referida a los cinco años precedentes, o sea los comprendidos entre el de 1976 y 1980. Como quiera que de dichas anualidades sólo hubieron de ser satisfechas las correspondientes a 1976, 1977 y 1978, resultará que sólo podríamos ser condenados al abono de estas tres anualidades que a razón de 30.413,00 pesetas cada anualidad, nos ofrecerá un total de

91.239,00 pesetas, como importe de la condena por expresado concepto. La Sala "a quo" reconoce la procedencia de dicha prescripción al aplicarla en beneficio del actor, absolviéndolo del pago de los intereses correspondientes a la anualidad 1971-72, que habíamos reclamado en nuestra reconvención. El propio demandante, cuando hubimos de reclamarle los intereses devengados e insatisfechos correspondientes a 1971-72, se cuidó de oponer la excepción de prescripción fundada en el número 3.° del artículo 1966, que fue acogida por la sentencia judicial. Cuarto.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 por violación de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y art. 12.2 y art. 41.1-A) del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital del 23 de diciembre de 1967 , ya que con anterioridad al año 1969 el Sr. Marcos no fue propietario de la finca hipotecada y, por consiguiente, no tuvo que hacer frente al pago de dicho Impuesto como sujeto pasivo sustituto, lo que le impide reclamar lo por él insatisfecho. Los preceptos aludidos en el enunciado del motivo acreditan que es sujeto pasivo sustituto la persona que estando obligada al pago de la renta u obligación, se le impone legalmente el deber de retener o detraer al efectuarlo el importe del Impuesto para ingresarlo directamente en la Hacienda Pública. En nuestro caso, según se acredita con la escritura pública de adquisición de la finca por el Sr. Marcos , la misma tuvo lugar el día 31 de diciembre de 1968, por lo que hasta indicado instante careció de contacto con la titularidad del predio hipotecado y de obligación de retener o detraer el Impuesto de unos intereses que no satisfizo. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, al limitar su condena a las diez anualidades comprendidas entre 1969 y 1978, excluyendo las de 1964 a 1968, ambas inclusive, durante cuyo periodo las dueñas de la finca y obligadas al abono del impuesto lo eran sus causantes Sras. Clara Marta , como en efecto se acredita en autos con los recibos obrantes a los folios 64 al 68 de los autos. De ello se desprende que de aludidas anualidades debe ser mi representado absuelto, por carecer de legitimación el actor para reclamarlas. La Sala "a quo", al no obrar así, incurrió en la infracción denunciada en el presente motivo. Quinto.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 por interpretación errónea del artículo 1.964 del Código Civil , al extender la sentencia recurrida los efectos de la obligación a un período de 18 años, superior a los 15 previstos en dicho artículo. Aunque aceptáramos a efectos dialécticos el supuesto rechazable de aplicar el artículo 1.964 a los fines de prescripción, siempre nos hallaríamos con que en su condena había sido superado dicho plazo, por errónea interpretación del precepto indicado; pues si la demanda se presentó en mayo de 1980, no hay duda que las anualidades desde que se constituyó la obligación en 1963 hasta el año 1965, inclusive, estarían fuera de los 15 años permitidos en tal precepto;por lo que necesariamente habrían de ser excluidos de la condena, aplicando el mismo artículo que la Sala "a quo" invoca para justificarle. Sexto.-Al amparo del numero 7.° del artículo 1.692 por error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la Sala "a quo", en el quinto considerando, impone la condena total reclamada de adverso por entender que el Sr. Pedro Enrique no ha demostrado mediante prueba alguna que fuera un tercero con anterioridad al año 1972; lo que se halla desvirtuado con la documentación aportada por el actor con la demanda, y de manera especial, con los testimonios judiciales referidos a procesos del articulo 131 de la Ley Hipotecaria , en los que se demuestra inequívocamente que los intereses percibidos por don Pedro Enrique son exclusivamente los de 1972 a 1978. Prueba de tal naturaleza acredita que mi representado sólo cobró los intereses a partir de 1972; sin que competa al mismo demostrar el hecho negativo que implica el de que en los años anteriores los percibiera otra persona. A quien corresponde acreditar su afirmación fáctica -base de su reclamación- de que el Sr. Pedro Enrique cobró los intereses devengados de 1963 a 1971 es al actor; lo que no hizo, ni trató de hacerlo. Conclusión evidente de esta realidad es que el señor Pedro Enrique no cobró tales intereses. Séptimo.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , y Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 23 de diciembre de 1967, en su artículo 11 . Corresponde el carácter de contribuyente a los perceptores de rentas o rendimientos gravados por este Impuesto. Si no se na acreditado de adverso, que el Sr. Pedro Enrique fuese el perceptor de los intereses determinantes del Impuesto, en los años anteriores a 1972, evidente es que no puede ser condenado al abono del tributo que directamente gravita sobre indicada percepción. De donde fluye que los impuestos correspondientes a los años de 1963 a 1971, en todo caso deben ser excluidos de la condena, a razón de 30.413 pesetas por cada anualidad. Octavo.-Al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por manifiesto vicio de incongruencia en el auto aclaratorio de la sentencia de 8 de marzo de 1982, aplicando el artículo 921-bis de la propia Ley, con infracción del artículo 359 de la misma , al no haber sido objeto de debate en los autos. A petición de la parte adversa, en solicitud de aclaración de la sentencia dictada, la Sala "a quo" dicta Auto aceptando la aplicación a efectos de intereses de lo estatuido en el artículo 921-bis introducido en la legislación procesal mediante la Ley de 26 de diciembre de 1980, infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciar , que imperativamente exige correcta congruencia entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente en pleito, sometido a debate y discutidas con las garantías exigidas. En nuestro tal aspecto no se planteó en el litigio, no fue objeto de petición en los escritos de alegaciones, lo que impide como materia extraña al debate, ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva; y sobre todo en este caso en el que el principio de la irretroactivi-dad del artículo 2.°3 del Código Civil lo veda, al ser anterior al planteamiento del pleito a la promulgación de la Ley de 28 de diciembre de 1980 , en que por primera vez se introduce en nuestra legislación dicha norma. Noveno.-Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 2.°3 del Código Civil , al aplicar retroactivamente el artículo 921-bis de la Ley Procesal en el Auto aclaratorio, sin autorizarlo la Ley de 28 de diciembre de 1980. Nos atenemos a lo expuesto sobre el particular en el anterior motivo. Décimo.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con la circunstancia 3.a del apartado 3.° del artículo 219 de la Ley Hipotecaria , dado que el incumplimiento contractual de la parte adversa ha originado unos perjuicios patrimoniales al acreedor demandado y reconviniente, que excede de lo autorizado como medio de estabilizar el préstamo hipotecario a fin de conseguir el equilibrio económico entre los contratantes. Si el pago del principal debió efectuarse en 1966 y se llevó a cabo por medios judiciales en los años de 1977 y 1978, no hay duda que han transcurrido desde el vencimiento convenido hasta la liquidación del crédito más de diez años; que han determinado una devaluación en la moneda muy superior al 50 por 100 de su valor. Es indudable que en la intención de los contratantes, tanto de las emitentes de las obligaciones hipotecarias como de sus adquirientes, hubo manifiesta voluntad de estabilizar las prestaciones, con arreglo al módulo oro, del artículo 219 del Reglamento Hipotecario , por el período de tres años de duración de la obligación, del 20 por 100 de su importe. Transcurrieron diez años más del primitivo plazo, por lo que si hemos de valorar la voluntad de las partes tomando el máximo autorizado en indicado precepto hipotecario, debe ser condenado el obligado al abono del 30 por 100, que con el 20 por 100 percibido representa el 50 por 100 indicado; logrando restablecer con ello el desequilibrio patrimonial que ha originado el incumplimiento adverso. Tal es la razón de nuestra solicitud reconvencional de condena al Sr. Marcos a 480.000 pesetas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los tres pedimentos que entraña la condena suplicada, en la demanda inicial del proceso del demandado don Pedro Enrique , totalizada en la suma de novecientas veintiocho milsesenta y una pesetas, solamente es acogido en la sentencia de segundo grado, impugnada a través del presente recurso extraordinario, el tercero de ellos, que es el relativo al abono de la suma de cuatrocientas cincuenta y seis mil ciento noventa y cinco pesetas, a que asciende el impuesto de rentas de capital, que debió satisfacer el acreedor interpelado y cuyo abono verificó el demandante y el que no pudo descontar, al efectuarse el pago de intereses, sentencia en la que, confirmando en tal extremo la de primer grado, desestima totalmente la reconvención, en la que se suplicaba fuera condenado el actor a pagar al reconviniente la suma de ciento veinte mil pesetas, por el concepto de intereses de quince obligaciones hipotecarias de cien mil pesetas cada una, al ocho por ciento, por el período diciembre de 1971 a diciembre de 1972, más la cantidad de cuatrocientas ochenta, treinta por ciento de la cláusula de estabilización valor oro, correspondiente a dieciséis obligaciones hipotecarias de cien mil pesetas cada una, en total seiscientas mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la contestación y reconvención.

CONSIDERANDO que contra la meritada sentencia deduce el señor Pedro Enrique el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, integrado por diez motivos, acusándose en los señalados con los números primero, tercero, cuarto y séptimo, por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación de los artículos treinta y treinta y dos de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, artículos once, doce, dos y cuarenta y uno, uno A) del Texto Refundido de l Impuesto sobre Rentas del Capital de 23 de diciembre de 1967, y de los artículos mil doscientos diez, tercero y mil doscientos doce del Código Civil -motivo primero-, violación del artículo 1.966, 3.°, del Código Civil y artículo 64 de la Ley General Tributaria -motivo tercero-, violación de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria y artículo 12.2 y artículo 41.1-A) del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas del Capital -motivo cuarto-, y aplicación indebida de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria citada y artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital , también aludido -motivo séptimo-, motivos todos que han de perecer, en razón a lo siguiente: A) porque las leyes y normas de carácter fiscal no son aptas para apoyar en ellas un recurso de casación por infracción de ley, como esta Sala tiene mantenido en sus sentencias de 10 de marzo, 8 de julio y 28 de octubre de 1983, reiterando anterior doctrina; B) porque la invocación de tal normativa, junto a preceptos sustantivos, como se hace en los motivos primero y tercero, pugna con la claridad y precisión exigidas por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incidiendo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de dicha Ley , que en este trance deviene en causa de desestimación; C) porque la supuesta violación por inaplicación que se denuncia en el primero de los motivos, entraña una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y ello porque la aplicabilidad al caso enjuiciado de los artículos que se dicen infringidos no aparece citada en los fundamentos jurídicos de los escritos de alegaciones del aquí recurrente, incurriendo así en la causa de inadmisión quinta del artículo 1.729 citado, que en estado del proceso lo es de desestimación; D) porque como se razona en el quinto de los considerandos de la sentencia recurrida, la aplicabilidad del término prescriptivo señalado en el artículo 1.964 del Código Civil, de quince años, y no el del artículo 1.966, 3.° , viene determinada porque la acción ejercitada está generada por el derecho de repercutir el pago de un impuesto que grava la percepción de intereses y gue fue satisfecho en su día por el prestatario, sin que, como se dice en dicho considerando, con acierto, "quepa excepcionar gue debió ser satisfecho solamente por los tres años pactados, ya que el hecho de que a su vencimiento ni la parte acreedora reclamara su pago ni la deudora abonara su importe reveló un consentimiento tácito para la prórroga, con la subsistencia de las estipulaciones del contrato de préstamo, y, en concreto, del pago de interés, que es lo gravado por el impuesto y sin que proceda minoración en base a años en que no fuera el demandado titular de dicha cédula al portador, habida cuenta que no ha practicado prueba alguna de que fuera un tercero de época anterior"; y E) porque como ya dijo la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1923, ratificada por la de 16 de mayo de 1942, la regla tercera del artículo 1.966 del citado Cuerpo Legal no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe, cuya prescripción regula el artículo 1.964; razonamiento este último determinante de la repulsa del motivo segundo, en el que, por la misma vía que los anteriores, se acusa la aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil , dado que el derecho de repercusión del total satisfecho, por cuenta del demandado, genera el ejercicio de una acción personal sujeta al plazo prescriptivo de quince años, deviniendo por ello la correcta aplicación del precepto que como infringido se cita en la mentada motivación.

CONSIDERANDO que la misma suerte adversa que los anteriores ha de seguir el motivo quinto, en el que también con apoyo adjetivo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se acusa la interpretación errónea del artículo 1.964 del Código Civil , por entender el recurrente que aunque se admitiera aplicable tal precepto, si la demanda se presentó en mayo de 1980, las anualidades que se refieren a los años 1963 a 1965 superan los quince años permitidos por el precepto, prescindiendo de que y ello por cuanto la cuestión planteada es nueva, la raíz de inicio del término prescriptivo ha de contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, conforme el artículo 1.969 del Código Civil establece, fecha que ha de retrotraerse a la del pago de los impuestos, cuyo abono se reclama, y que como el propio recurrente admite en su escrito de contestación a la demanda, hecho octavo, lo fue al cancelar la hipoteca,si el tal cobro se produjo en el año 1975, como afirma en el hecho tercero de su duplica, está fuera de toda duda, con base a los propios alegatos del impugnante, que el término prescriptivo estaba vivo cuando se presentó la demanda.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto del recurso, aducido con amparo en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , se acusa el error de hecho en el que se dice incurre la sentencia de instancia al accederse en el considerando quinto de la misma a la total reclamación postulada de adverso, por entender que el señor Pedro Enrique no había demostrado mediante prueba alguna que fuera un tercero con anterioridad al año 1972, extremo que estima el recurrente desvirtuado por los testimonios judiciales referidos a los procesos hipotecarios que obran en las actuaciones, y que revelan la equivocación del juzgador; motivo que ha de perecer, pues los documentos que se invocan carecen de la condición de auténticos a efectos de casación, de una parte, porque ya fueron examinados en la instancia, y de otra, porque es doctrina uniforme de esta Sala -en sus sentencias de 29 de marzo y 23 de octubre de 1983 y 27 de enero de 1984, por citar las más recientes-, que no tienen tal consideración las certificaciones o testimonios de actuaciones civiles o penales practicadas en otros procesos, a lo que cabe añadir que la acogida de la reclamación actora se asienta no solamente en dicha ausencia de carga probatoria, sino también en los argumentos establecidos en el considerando de referencia.

CONSIDERANDO que denuncia el motivo octavo, con apoyo en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del artículo 359 de dicha Ley, sin especificar concepto, porque en el auto de aclaración de aquélla se aplica el artículo 921 bis de la propia Ley , cuya pretensión no fue oportunamente suplicada por el accionante; motivo que también ha de claudicar, dado que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no exige una acomodación rígida a los pedimentos de los escritos de alegaciones de las partes, que entrañe una identidad absoluta entre lo pedido y lo concedido, sino una conexión entre ambos términos, conexión que se produce cuando la condena al abono de intereses estaba suplicada en la demanda y sobre ella se pronuncia la Sala de instancia, aplicando el artículo 921 bis de la Ley Procesal , aplicación que entraña cuestión distinta a la de la incongruencia en la que no ha incurrido la sentencia impugnada, o mejor el auto aclaratorio de la misma.

CONSIDERANDO que con amparo en el ordinal primero del artículo 1.692 de dicha Ley de Trámites , se articula el motivo noveno, denunciante de la violación del artículo 921 bis de la Ley citada , "al aplicar retroactivamente en el auto aclaratorio, sin autorizarle la Ley de 28 de diciembre de 1980"; motivo que ya incurre en confusionismo en su enunciado al acumular dos conceptos de infracción distintos de un mismo precepto, violación y aplicación indebida del mismo, cayendo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la tan repetida Ley , hoy de desestimación, pero aun entendiéndolo correctamente formulado, su decaimiento sería igualmente obligado, pues como va dijo esta Sala en su sentencia de 22 de abril de 1982, la vigencia en el tiempo del precepto, que se dice infringido, comprende, de una parte, todas las resoluciones de fecha posterior al 30 de enero de 1981, "con abstracción de la fecha de inicio de las actuaciones", y de otra, también las dictadas hasta 31 de enero de 1981 inclusive, si bien no habrá conforme al nuevo artículo intereses anteriores al momento de la vigencia, precepto que es aplicable de oficio, según doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que al permanecer inalterado, con la repulsa de los motivos examinados, el razonar de la Sala de instancia, para acoger parte de los pedimentos del demandante y rechazar en su integridad la reconvención del demandado ha de perecer el motivo décimo y último, en el que se denuncia, con base en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del articuló 1.101 del Código Civil, en relación con la circunstancia tercera del apartado tercero del artículo 219 de la Ley Hipotecaria , y ello por cuanto el mismo se monta sobre el presupuesto fáctico de que se ha producido un incumplimiento contractual imputable al actor que ha originado perjuicios patrimoniales al demandado impugnante que deben ser indemnizados, con lo que viene a hacer supuesto de la cuestión, lo que determina, por aplicación de lo normado en el número séptimo del artículo 1.729 de la Ley Adjetiva , su inadmisión en este estado del procedimiento la desestimación.

CONSIDERANDO que al decaer los diez motivos examinados, ha de ser rechazado el recurso, con la condena al recurrente al pago de las costas en su sustanciación causadas, como previene el artículo 1.748 de la Ley Procesal , y al que será devuelto el depósito, cuya constitución no era obligada, visto que no son conformes de toda conformidad las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Pedro Enrique , contra la sentencia que, con fecha de tres demarzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; devuélvase el depósito, cuya constitución no era obligada. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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