SAP Badajoz 173/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA MORENO MONTERO
ECLIES:APBA:2005:913
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 173/2005.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTA................................. /

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO (Ponente)

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Recurso Civil núm. 193/2005

Autos: JUICIO ORDINARIO 30/2003

Juzgado Primera Instancia de MERIDA número 4

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En Mérida, a tres de junio de dos mil cinco.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 30/2003, sobre JUICIO ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 4 , siendo apelante la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez y defendida por la Letrada Sra. Nevado del Campo, y apelados DON Lorenzo y DOÑA Gabriela , representados por el Procurador Sr. García Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Nieto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PAREJO S.L., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Belda y DON Constantino , representado por el Procurador Sr. Díaz Durán y defendido por el Letrado Sr. Tarifa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 27 de diciembre de 2004 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia número 4 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. ARANDA TÉLLEZ, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 30/03 , contra D. Constantino , representado por el Procurador Sr. DÍAZ DURÁN, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PAREJO S.L., representado por el Procurador Sr. RIESCO MARTÍNEZ, D. Lorenzo y DOÑA Gabriela , representados ambos por el Procurador Sr. GARCÍA SÁNCHEZ, D. Alfredo , D. Jose María y DOÑA Amparo , absolviendo a los codemandados de los pedimentos obrados en su contra. Las costas procesales causadas deberán ser abonadas por la parte actora, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a los codemandados personados para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado, (las respectivas representaciones de DON Constantino , CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PAREJO S.L., DON Lorenzo y DOÑA Gabriela presentaron sendos escritos oponiéndose), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia y no habiéndose celebrado vista pública, resultando inadmitida la prueba documental aportada por la recurrente para esta alzada.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida en los Autos de Juicio Ordinario 30/2003 , que resultó íntegramente desestimatoria de sus pretensiones por haber entendido prescritas las acciones ejercitadas en relación al contrato de préstamo que dicha entidad bancaria (en concreto, su antecedente CAJA DE AHORROS DE PLASENCIA), suscribió en fecha 13 de noviembre de 1986 con DON Constantino , figurando el resto de los codemandados como fiadores solidarios. Entendía, como decimos, la Juzgadora de primer grado que la acción ejercitada estaba prescrita por cuanto con arreglo a las normas del Código de Comercio, aplicables por tratarse de un contrato de carácter mercantil, y considerando que el término era de cinco años conforme al art. 1966.3 del Código Civil , había transcurrido dicho plazo sin que pudiera estimarse interrumpido por las precedentes reclamaciones judiciales que fueron desestimadas.

La entidad apelante considera, por el contrario que la acción no está prescrita, y que el plazo aplicable sería el de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil . Se oponen los demandados personados, interesando la ratificación de la resolución apelada por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Estudiando de nuevo la cuestión, comprobamos en primer término que no puede discutirse la celebración del contrato de préstamo personal entre la CAJA DE AHORROS DE PLASENCIA y DON Constantino , en fecha 13 de noviembre de 1986, interviniendo los demás codemandados en calidad de fiadores solidarios. Respecto a las vicisitudes de dicha operación, aunque los demandados comparecidos han venido a impugnar en síntesis la liquidación efectuada por la CAJA y que se acompaña a la demanda, en definitiva, no se ha negado que se produjo un incumplimiento de lo pactado en el contrato, y así, que dejasen de abonarse las mensualidades pactadas, quedando acreditado en virtud de la documentación que obra en el procedimiento que la última mensualidad satisfecha fue la de 13 de julio de 1988, a partir de la cual no volvió a abonarse ninguna por el prestatario. Éste en concreto, D. Constantino , en su escrito de contestación a la demanda centra su oposición en el hecho de no mostrarse conforme con el saldo contable que se ha determinado por la actora y figura en el documento número 7 de la demanda, antes aludido, denunciando que no se ha verificado con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 12ª de la póliza de préstamo, ya que no se especifican las operaciones realizadas ni consta la intervención de un fedatario público, tal como allí aparecía previsto. El resto de los codemandados, aunque plantean la misma cuestión, suscitan preferentemente el tema de la prescripción, excepción que como veíamos, fue finalmente acogida.Principiando pues por esta materia (la prescripción de la acción de reclamación derivada del contrato de préstamo) la jurisprudencia del Tribunal Supremo es algo confusa e incluso contradictoria, al igual que la denominada jurisprudencia "menor", emanada de las Audiencias Provinciales; sin embargo, la doctrina legal (es decir, la emanada del Tribunal Supremo) mayoritaria y más reciente ha venido sosteniendo que la acción para reclamar los intereses retributivos o remuneratorios en el contrato de préstamo prescribe a los cinco años, con base en lo dispuesto en el art. 1966.3 del CC mientras que la correspondiente a la reclamación del principal y de los intereses moratorios prescribe a los quince años, lo que supone por consiguiente una tesis distinta de la mantenida en la Sentencia recurrida.

Ello es así en la medida en que los intereses retributivos son la consecuencia de una periodicidad anual (o por plazos inferiores) pactada en el contrato en orden a su devengo y al pago de los mismos, y es por eso por lo que el plazo de prescripción puede ser y es distinto al pago del principal, pues aunque éste se devuelva mediante abonos de plazos inferiores al año, la prestación sigue siendo única aunque se divida en su cumplimiento, lo que no ocurre respecto de los intereses si se pacta su devengo, exigibilidad y pago por plazos; sobre esta base, lo determinante para establecer si los intereses remuneratorios prescriben también a los cinco o a los quince años, no es tanto su carácter y finalidad de retribuir el préstamo, ni su incorporación a las cuotas en las que también se divide el principal para su financiación conjunta, sino las condiciones de su devengo y plazo para el pago previstas en el contrato, en cuanto son estas circunstancias las determinantes del presupuesto de hecho previsto en el art. 1966.3 del CC (es decir, los pagos que deban hacerse por años o en plazos más cortos) para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el mismo.

Examinando el contenido de la póliza, vemos que el objeto del préstamo es un capital por importe de dos millones de pesetas que habrá de reintegrarse al Banco en 36 mensualidades, con un interés "corriente", remuneratorio del 18 % anual indicándose (estipulación tercera) que estos intereses se liquidan y pagan en los períodos reseñados (en concreto, liquidación y pago mensual).

Vemos pues que se pacta un interés remuneratorio que se devenga anualmente y se paga por plazos mensuales, mientras que el capital se otorga por un plazo de tres años contemplándose la división de su devolución (como prestación única) por medio de pagos mensuales (36 meses), lo que es bien distinto; de acuerdo con lo pactado en este caso y según lo anteriormente expuesto, a los intereses remuneratorios le es de aplicación el plazo de prescripción de los cinco años del art. 1966.3 del CC . Naturalmente, ello no ocurre con el principal por las razones señaladas (pues no se trata de una obligación de pago periódico, sino de una prestación única o unitaria aunque se fraccione el pago) ni con los intereses moratorios, pues éstos tienen una finalidad indemnizatoria que se concreta en una obligación que tampoco se materializa en un pago fraccionado, sino en el único que corresponde a la aplicación del interés pactado por todo el tiempo de duración de la demora, sin que exista fraccionamiento alguno. Esta tesis viene siendo avalada por resoluciones recientes que reflejan lo consolidado de la jurisprudencia en este punto, y así, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 15 de marzo de 2004 o...

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