AAP Málaga 152/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:136A
Número de Recurso1024/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1024/2014

EJECUCIÓN Nº 503.01/2003

A U T O Nº 152

Presidente Ilmo Sr :

D José Javier Díez Núñez

Magistrados Ilmos Srs :

D Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga a 28 de Marzo de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 25 de Junio de 2014 recaído en los autos Ejecución número 503/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Marbella promovidos por la entidad Bankia representada por la Procuradora Dª Berta Rodríguez Robledo, siendo parte ejecutada Dª Inmaculada y D Dionisio representados por la Procuradora Dª Mª Presentación Garijo Belda pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada y D Dionisio, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Soledad Velázquez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Marbella dictó auto de fecha 25 de Junio de 2014 en el procedimiento del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que desestimo la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Garijo Belda, en nombre y representación de Don Dionisio y Doña Inmaculada, declarando procedente que la ejecución nº 503/ 2003 siga adelante por los conceptos y cantidades por las que se despachó, alzándose la suspensión acordada.

Las costas procesales derivadas de este incidente se imponen de oficio."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Dionisio y Doña Inmaculada el cual fue admitido a trámite formulándose oposición por la parte ejecutante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita, en primer lugar, el apelante se estime la causa de oposición prevista en el artículo 557.1.4 de la LEC, sobre cuya alegación no ha obtenido resolución expresa del Juzgado de Primera Instancia pese a solicitarlo expresamente. Sobre el particular el Auto de 14 de febrero de 2005 de la AP de Guipuzcoa (Sección 3 ª): "1.-El presente motivo de apelación es residenciable en el artículo 557.1 causa 4ª de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

No procede su acogimiento. La cuestión ha sido resuelta en múltiples sentencias en sentido adverso al pretendido por la parte apelante.

- AP Cádiz, sec. 7ª, S 17-9-2003, núm. 271/2003, rec. 315/2003 ( AC 2003, 1537)

(...)Que, en el contrato de préstamo, nos encontramos con una obligación que es el capital, que es única y que asciende a la suma de tres millones de pesetas. Se trata de una prestación unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar el cumplimiento. El dato de que se fraccione en cuotas periódicas comprensivas de capital e intereses remuneratorios nada nuevo añade al carácter unitario de la prestación que sigue siendo la cantidad de tres millones. El fraccionamiento, reiteramos, se hace para facilitar su pago al deudor. Y consecuentemente, no puede aplicarse la regla tercera del artículo 1966 del Código Civil ( LEG 1889,

27), ya que a pesar de la división y multiplicación, la obligación unitaria capital sigue siendo la misma. El plazo, pues, para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada queda sujeta al general establecido en el art. 1964 CC, es decir, el de quince años, que no han transcurrido en los presentes autos(...)

.

- AP Orense, sec. 2ª, S 28-3-2003, núm. 81/2003, rec. 324/2002 ( JUR 2003, 60317) f. cuarto :

Cuarto .-También es intranscendente el tiempo que tardó el banco actor en reclamar judicialmente la deuda, pues es lo cierto que la acción está viva al tener carácter personal que prescribe a los quince años ( art. 1964 CC ), y como bien se razona en el escrito de oposición al recurso si el demandado hubiese querido evitar la aplicación de los intereses pactados pudo haber consignado lo adeudado y evitar el recargo moratorio

.

- AP Guipúzcoa, sec. 1ª, S 30-10-2002, núm. 337/2002, rec. 1363/2001 ( JUR 2003, 90771), f. tercero :

(...) Al respecto hemos de señalar que la jurisprudencia viene considerando que aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida a efectos de devolución en amortizaciones periódicas a fecha fija, se debe estar a la naturaleza de la obligación contraída a los efectos de su extinción por prescripción y dado que la obligación de devolver la suma prestada es única a fecha fija, es de aplicación la prescripción de 15 años establecida en el artículo 1964 del C. Civil ( LEG 1889, 27) . A la misma conclusión se ha de llegar en cuanto a los intereses moratorios, teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio por cumplimiento tardío de la obligación de pago ( SS. TS 24 de junio de 1987 y 3 de febrero [ RJ 1998, 399 ] y 14 de marzo de 1998 )(...)

.

- AP Murcia, sec. 2ª, S 20-7-2002, núm. 198/2002, rec. 176/2002 ( JUR 2002, 246406), f. tercero :

(...)Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal extremo en anteriores sentencias de 4 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 2 de febrero de 1998, en relación a las pólizas de préstamo intervenidas por Corredor de Comercio en los supuestos en los que el cumplimiento de la obligación por el prestamista se fija en determinados plazos, entendiendo que ese fraccionamiento no desnaturaliza la naturaleza única de la obligación cuando se reclama el total de la cantidad adeudada incluyendo no sólo el principal amortizado sino también los intereses remuneratorios, y ello por cuanto el artículo 1966.3 (que la parte apelante intenta que se tenga en cuenta a fin de establecer el plazo quinquenal y no el ordinario del artículo 1964 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) sólo está previsto para aquellas prestaciones (pensión alimenticia, renta de arrendamientos) que esencialmente o por naturaleza tienen un carácter periódico en su abono, pero no a los supuestos, como el presente, en el que sólo se fijó una única fecha de devolución del principal, o a aquellos en los que la periodicidad deriva de un pacto en el que el Banco cumple con su obligación de entregar el dinero prestado en una sola vez pero permite que el prestamista se lo devuelva con un precio determinado (los intereses remuneratorios) en determinados plazos; ello no conlleva el que la prestación principal no sea "única" pues también el prestatario debe devolver el importe entregado y los intereses remuneratorios que tienen el carácter de accesorio y por tanto deben seguir a la prestación principal ya que no se concibe que una misma relación jurídica pueda llevar consigo distintos plazos prescriptivos por voluntad de las partes, siendo lo importante el carácter de la relación de la que dimana la prestación(...)

.

- AP Castellón, sec. 3ª, S 7-6-2002, núm. 187/2002, rec. 287/200 ( JUR 2002, 195062), f. cuarto apartado 2:

2. Tampoco la del art. 1966.3 CC ( LEG 1889, 27) . Partiendo de la interpretación y tratamiento restrictivo que tienen la prescripción extintiva en nuestro Derecho en cuanto institución no fundada en razones de intrínseca justicia, concluimos que la prescripción quinquenal del art. 1966.3 del Código Civil, se refiere a obligaciones que por su propia naturaleza tienen un vencimiento periódico sucesivo, lo que no se ajusta a casos como

el de autos en que se ejercita una acción personal derivada de un contrato mercantil con un vencimiento estipulado, si bien para su amortización se señalen plazos anticipados, y se reclama el total de lo debido. Así lo ha interpretado la jurisprudencia declarando que la regla 3.a del art. 1966 del citado Cuerpo Legal no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o en plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 del Código Civil ( SSTS entre otras 27-11-1923, 16-5-1942 [ RJ 1942, 631 ] y 16-10-1984 [ RJ 1984, 4870] ) siendo evidente que en el presente caso la demandada se ha presentado sobradamente antes del plazo de prescripción de 15 años, por lo que no es de estimar la excepción opuesta por la demandada ejecutada(...)

.

Por lo expuesto esta Sala entiende que es de aplicación el plazo prescriptivo general de 15 años previsto en el artículo 1964 del CC y no el quinquenal aducido por la parte apelante basado en el artículo 1966.3º del CC .

En relación a la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo la misma sentencia de la AP de Gipuzkoa en el f. tercero declara:

(...)Por otra parte, es igualmente mayoritaria la jurisprudencia al señalar que, cuando se trata de un contrato de préstamo mercantil -como el que nos ocupa-, la acción es ejercitable desde la fecha del vencimiento del préstamo, vencimiento que, a su vez, puede ser anticipado a voluntad del prestamista, en cuyo caso, el cómputo comienza en la fecha del vencimiento con su correspondiente liquidación, pero, cuando el vencimiento llega por el puro transcurso de la vida pactada del préstamo en el contrato, será la fecha final del préstamo según pacto la que sirva de punto de referencia para el cálculo del plazo(...)

.

En el mismo sentido AP Madrid, sec. 13ª, S 25-1-2002, rec. 1088/1999 ( JUR 2002, 121547), F.

SEGUNDO

Segundo . Sobre la prescripción en los préstamos.

En los pronunciamientos de los diferentes Tribunales de Apelación suele haber coincidencia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR