SAP Pontevedra 350/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha11 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00350/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602144

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003437 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001194 /2008

APELANTE: Isidro

Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Letrado/a: JOSE MANUEL NIETO RAMILO

APELADO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Letrado/a: PEDRO SANCHEZ RODI

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.350/2011

En Vigo, a once de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001194 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003437 /2009, es parte apelante -demandado: D./ª Isidro, representado por el procurador D./ª FELIX HOMBRIA GESTOSO y asistido del letrado D./ª JOSE MANUEL NIETO RAMILO; y, apelado -demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. representado por el procurador D./ª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistido del letrado D./ª PEDRO SANCHEZ RODILLA, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 15/6/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramnte las pretensiones de la parte actora y condeno a Isidro a pagar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A la cantidad de 28804,34 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Felix Hombria Gestoso, en nombre y representación de Isidro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7/4/2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproducen en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que fue condenada en la sentencia de instancia al pago de la suma reclamada en la demanda, las alegaciones ya efectuadas por aquella en su escrito de contestación a la demanda.

La acción ejercitada en la demanda es la de reclamación de cantidad dirigida contra Don Isidro -tras haber adquirido el mismo la propiedad de las viviendas sobre las que se había otorgado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual había sido concertado entre la entidad actora ("Banco Hipotecario, S.A.", en la actualidad BBVA, S.A. por absorción de aquella entidad), como prestamista, y el promotor de la edificación y posterior vendedor de las fincas ("GUADEBRO, S.A."), como prestatario-, ya que, al otorgar las escrituras de compraventa, el ahora recurrente se subrogó en las obligaciones dimanantes de la citada escritura de préstamo hipotecario.

La parte recurrente articula el recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes motivos: inexistencia de subrogación en el crédito al ser nula la compraventa de los inmuebles por tratarse de viviendas de protección oficial y no cumplir el recurrente con los requisitos exigidos para poder adquirir aquellas; falta de consentimiento de la entidad actora en la subrogación efectuada; no haber sido notificado el recurrente sobre la asunción de responsabilidad personal respecto a los préstamos que gravaban los inmuebles; y prescripción de la acción.

Resulta procedente analizar separadamente cada uno de los motivos invocados.

SEGUNDO

Conviene en primer lugar dar respuesta a la alegación de prescripción, ya que al tratarse de una excepción perentoria que afecta al fondo de la cuestión debatida, su estimación impediría entrar a examinar las restantes cuestiones planteadas.

La parte recurrente aduce que resulta aplicable el plazo prescriptivo del art. 1966-3 Cc ; sin embargo no existe duda alguna de que, una vez ejecutada la acción real en los procesos hipotecarios seguidos ante el Juzgado de Porriño, en el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción personal por la deuda que quedó pendiente de abonar del préstamo inicialmente otorgado, por lo que, respecto al principal que quedó pendiente de ser pagado, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1964 Cc, que dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los quince años.

En cuanto a los intereses debemos distinguir entre los remuneratorios, a los que sí resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 Cc, y los moratorios configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los cuales el plazo prescriptivo será también el de quince años previsto en el art. 1964 Cc. No obstante, en el presente supuesto únicamente se reclaman los intereses moratorios, no los remuneratorios, por lo que el plazo de prescripción aplicable es en todo caso el del art. 1964 Cc .

Rige entonces la norma general del art. 1964 del Cc para el plazo de prescripción aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones únicas en las que el pago se haya dividido en diversos plazos. En tal sentido cabe citar las SSTS de 27 de noviembre de 1923, 16 de mayo de 1942, 16 de octubre de 1984, 17 de marzo de 1994 y de 17 de marzo de 1998 .

La SAP Madrid, sec. 13ª,...

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