SAP Málaga 192/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:353
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO 852/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 166/15

SENTENCIA Nº192.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 11 de Abril de 2017

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº852/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Torremolinos, seguidos a instancia de GAG Internacional SL representada por el Procurador D Alfredo Gross Leiva contra D Jose Manuel representado por la Procuradora Dª. Elba Leonor Osorio Quesada pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 en el juicio ordinario nº 852/2013 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad GAG INTERNACIONAL S.L. contra DON Jose Manuel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 6802.35 euros (de los que 2162.35 euros corresponden a intereses de demora hasta el 30 de Mayo del 2012) más intereses de demora desde el 30 de Mayo del 2012 en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta sentencia y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Jose Manuel formulándose oposición por GAG INTERNACIONAL S.L., remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de Abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto exclusivo del recurso de apelación la posible prescripción de la acción ejercitada por la actora. Sobre el particular el Auto de 14 de febrero de 2005 de la AP de Guipuzcoa (Sección 3 ª): "1.-El presente motivo de apelación es residenciable en el artículo 557.1 causa 4ª de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

No procede su acogimiento. La cuestión ha sido resuelta en múltiples sentencias en sentido adverso al pretendido por la parte apelante.

- AP Cádiz, sec. 7ª, S 17-9-2003, núm. 271/2003, rec. 315/2003 ( AC 2003, 1537)

(...)Que, en el contrato de préstamo, nos encontramos con una obligación que es el capital, que es única y que asciende a la suma de tres millones de pesetas. Se trata de una prestación unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar el cumplimiento. El dato de que se fraccione en cuotas periódicas comprensivas de capital e intereses remuneratorios nada nuevo añade al carácter unitario de la prestación que sigue siendo la cantidad de tres millones. El fraccionamiento, reiteramos, se hace para facilitar su pago al deudor. Y consecuentemente, no puede aplicarse la regla tercera del artículo 1966 del Código Civil ( LEG 1889,

27), ya que a pesar de la división y multiplicación, la obligación unitaria capital sigue siendo la misma. El plazo, pues, para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada queda sujeta al general establecido en el art. 1964 CC, es decir, el de quince años, que no han transcurrido en los presentes autos(...)

.

- AP Orense, sec. 2ª, S 28-3-2003, núm. 81/2003, rec. 324/2002 ( JUR 2003, 60317) f. cuarto :

Cuarto .-También es intranscendente el tiempo que tardó el banco actor en reclamar judicialmente la deuda, pues es lo cierto que la acción está viva al tener carácter personal que prescribe a los quince años ( art. 1964 CC ), y como bien se razona en el escrito de oposición al recurso si el demandado hubiese querido evitar la aplicación de los intereses pactados pudo haber consignado lo adeudado y evitar el recargo moratorio

.

- AP Guipúzcoa, sec. 1ª, S 30-10-2002, núm. 337/2002, rec. 1363/2001 ( JUR 2003, 90771), f. tercero :

(...) Al respecto hemos de señalar que la jurisprudencia viene considerando que aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida a efectos de devolución en amortizaciones periódicas a fecha fija, se debe estar a la naturaleza de la obligación contraída a los efectos de su extinción por prescripción y dado que la obligación de devolver la suma prestada es única a fecha fija, es de aplicación la prescripción de 15 años establecida en el artículo 1964 del C. Civil ( LEG 1889, 27) . A la misma conclusión se ha de llegar en cuanto a los intereses moratorios, teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio por cumplimiento tardío de la obligación de pago ( SS. TS 24 de junio de 1987 y 3 de febrero [ RJ 1998, 399 ] y 14 de marzo de 1998 )(...)

.

- AP Murcia, sec. 2ª, S 20-7-2002, núm. 198/2002, rec. 176/2002 ( JUR 2002, 246406), f. tercero :

(...)Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal extremo en anteriores sentencias de 4 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 2 de febrero de 1998, en relación a las...

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