ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11415A
Número de Recurso4138/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 372/14 seguido a instancia de D. Alvaro contra SAT Nº 685 NA LACTURALE, sobre reclamación de cantidad (indemnización por extinción de contrato), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de octubre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Zabalza Landa, en nombre y representación de D. Alvaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de octubre de 2015, R. Supl. 461/2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAT Nº 685 NA LACTURALE, frente a la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra SAT Nº 685 NA LACTURALE, sobre reclamación de cantidad.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de cantidad interpuesta por el trabajador frente a la empresa demandada y condenó a ésta a abonar al actor la cantidad de 3.862,87 € y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por esta declaración.El trabajador demandante fue despedido con efectos del 13 de noviembre de 2012 y con fecha 14 de noviembre de 2012 había llegado a un acuerdo con la empresa de mejora de la prestación, según el cual a la empresa le correspondía abonar la cuantía de 8.455,13 €. El actor prestó conformidad a las razones alegadas para su cese objetivo, renunciando a las acciones que tenía pendientes frente a la empresa, y manifestando que no tenía nada más que reclamar a la demandada por causa o concepto derivado de la relación laboral ni de su extinción.

El trabajador reclama ahora que se le reconozca el abono de la cantidad de 3.862,87 €; correspondiente a la diferencia entre lo abonado por el Fondo de Garantía Salarial (2.754,88 €), correspondiente a los ocho días de salario por año de servicio y lo que le hubiera correspondido de no aplicársele el tope del doble del salario mínimo interprofesional.

Al trabajador le fue notificada la resolución del FOGASA que estimaba parcialmente la solicitud del trabajador, limitando su indemnización, el 28 de mayo de 2013.

La empresa recurrió en suplicación la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la reclamación por haber trascurrido más de un año desde el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2012, siendo la papeleta de conciliación de 6 de marzo de 2014, además de hacer referencia al valor liberatorio de la cláusula cuarta del acuerdo.

La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa en sus propios términos, y por sus propios argumentos, recordando inicialmente que el plazo de prescripción de una deuda que tiene su origen en los servicios prestados de carácter laboral, es de un año, y la ejecución y cumplimiento del acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa debe empezar a correr como dies a quo, desde esa misma fecha. Considera la Sala que la seguridad jurídica y aun la justicia misma, y la protección del empresario frente a reclamaciones intempestivas o deudas arbitrariamente extendidas exigen fijar con carácter cierto y definitivo una limitación temporal de la situación objetiva de responsabilidad en la relación laboral; y para determinar el «dies a quo» de la prescripción y para la fijación definitiva de la cantidad debida por el empresario han de existir limites precisos, y a tal efecto, la prescripción no es una institución excepcional y de interpretación restrictiva, al igual que los derechos no son una entidad abstracta e ideal sino real y concreta y han de ejercitarse en su lugar y a su tiempo.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina citando de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de junio de 2004, R. Supl. 354/2004.

En el supuesto de la referencial, el actor y la empresa demandada habían suscrito un contrato de trabajo el 2-1-2001 en el que se incluyó una cláusula por la que se reconocía al trabajador una antigüedad en la empresa a todos los efectos, desde el 1 de febrero de 1982.

El 4 de noviembre de 2002 la empresa entregó al trabajador carta de despido objetivo por causas económicas y organizativas, en la que constaba que ponía a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente a veinte días por año de trabajo, con un límite de una anualidad, correspondiéndole a la empresa el abono del 60 % de forma directa, y al Fondo de Garantía Salarial el otro 40% de la indemnización. En el cálculo incluido en la carta de despido constaba que la antigüedad reconocida por la empresa según su contrato era de 1 de febrero de 1982 y su categoría la de Analista; su Base Reguladora diaria 84.14 euros, en aplicación al límite de una anualidad, correspondiéndole el abono de un total de 30.711,10 euros, de los cuales la cantidad correspondiente a la empresa por el 60 % resultaba ser de 18.426,66 € y el resto competencia del Fondo de Garantía Salarial por el 40 %, significaría 12.284,44 euros.

El demandante no impugnó el despido, recibiendo en la misma fecha de la empresa demandada un cheque por importe de 18.426,66 euros. Además el actor suscribió el 27 de noviembre de 2002 un documento en el que hacía constar que había recibido de la empresa la cantidad de 5.088 euros en concepto de diferencias salariales, atrasos, pluses, dietas, etc. reconociendo expresamente la realidad de la causa económica teniéndose por satisfecho con el recibo de dicha cantidad por todos los conceptos, así como la indemnización entregada junto a la carta de despido objetivo.

El siete de enero de 2003 el demandante solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago del 40 % de la indemnización por despido y dicho organismo dictó resolución el 14-2-2003 reconociendo el derecho del demandante al percibo del 40 % de la indemnización legal, por la cuantía de 452,30 euros, al aplicar únicamente, como antigüedad la de la fecha del contrato suscrito con la demandada, el 2 de enero de 2001, por lo que reclamaba a la empresa la indemnización restante.

La referencial delimita la cuestión enjuiciada, en la interpretación de la intención de los contratantes al suscribir aquellos documentos, y considera que la renuncia del trabajador a reclamar a la empresa, lo hacía al entender erróneamente que el Fondo de Garantía Salarial se iba a hacer cargo del 40% de la indemnización extintiva mencionada en la carta de despido.

Así, dice la Sala, si posteriormente el Fogasa no ha abonado esta cantidad por causas ajenas al propio trabajador, forzoso es concluir que éste tendrá derecho a la indemnización extintiva por despido objetivo que le corresponde y que deberá abonar el empresario deudor.

Concluye la sentencia que el trabajador aceptó una determinada cantidad a cargo de su empresa en concepto del 60% de la indemnización legal y el resto, hasta el 100% que le correspondía, a cargo del Fondo, y que si por circunstancias ajenas al trabajador, con posterioridad no había percibido la cantidad que según lo previsto le correspondía abonar al Fogasa, podía reclamárselas al empleador, sin que la mención de renuncia a futuras reclamaciones, interpretada en el contexto de estos acuerdos, impida el ejercicio de estas acciones.

No existe contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone, porque en la sentencia recurrida, el núcleo de la argumentación gira en torno a la determinación del dies a quo para el inicio del plazo de prescripción y si este momento ha de ser la fecha de notificación de la resolución del FOGASA o la fecha del acuerdo transaccional, concluyendo la sentencia que es la fecha del acuerdo de saldo y finiquito entre el trabajador y la empresa la que marca el inicio del plazo de prescripción.

Sin embargo en la sentencia de contraste la propia Sala delimita la quaestio iuris, manifestando que la misma radicaba en interpretar hasta dónde había llegado la intención de los contratantes al suscribir los documentos, para concluir que el trabajador aceptó una determinada cantidad a cargo de su empresa en concepto del 60% de la indemnización legal y el resto, hasta el 100% que le correspondía, a cargo del Fondo, y que si por circunstancias ajenas al trabajador, con posterioridad no había percibido la cantidad que según lo previsto le correspondía abonar al Fogasa, podía reclamárselas al empleador, sin que la mención de renuncia a futuras reclamaciones, interpretada en el contexto de estos acuerdos, impida el ejercicio de estas acciones.

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2016, considera que la providencia dictada no plantea en su debida extensión el debate de contradicción, considerando que sí concurren, sin embargo las identidades requeridas entre las sentencias que se comparan.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alvaro, representado en esta instancia por el Letrado D. Iñigo Zabalza Landa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 461/15, interpuesto por SAT Nº 685 NA LACTURALE y por D. Alvaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 372/14 seguido a instancia de D. Alvaro contra SAT Nº 685 NA LACTURALE, sobre reclamación de cantidad (indemnización por extinción de contrato).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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