STS, 12 de Junio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3755
Número de Recurso1173/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.004, en recurso de suplicación núm. 3269/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 1.082/2003 , seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre procedimiento de oficio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA (C.T.A.S.) es una Agencia de Seguros, que tiene un centro de trabajo en la C/ General Martitegui, local 24, de la localidad de Valdemoro (Madrid), en cuya fachada figura el rótulo y logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía. Centro de trabajo al que la Inspección de Trabajo giró visita el 12-5-2003 a las 18.10 horas, levantando Acta de Infracción nº 6883/03. (Folios números 18 a 20 de Autos).- 2º La citada empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA, concertó con Dña. Ana (el 25-6-2002) y con Dña. Gema (14-2-2003) contratos de nombramiento de Subagente, en cuyo encabezamiento figura C.T.A.S., SA como Agencia de Seguros de la Cía. De Seguros Santa Lucia, bajo CIF A-79290565 en la demarcación de Valdemoro. Contrato que se califica de Mercantil con nombramiento de las citadas como Subagentes, estableciendo por su intervenciones en las operaciones que intervengan el pago de "comisiones" según figuran detalladas en el Anexo al contrato y que se pagarán según la "Prima de Tarifa", estableciendo los contratos (cláusula Décima) la no sujeción del subagente "a ningún tipo de jornada u horario y sólo recibirá de la Agencia información e instrucciones generales de Acuerdo con la Ley 9/1992 y 12/1992 ". No obrante la Agencia pone a su disposición los locales... teléfonos, mesas y otro material en ellos instalado..." (folios números 36 a 42 y 81 a 87 de autos).- 3º.- La demandada Dña. Ana, cuando suscribió el anterior contrato de colaboración Mercantil carecía de conocimientos de la actividad de Seguros dándole CTAS, unos cursos de formación de alrededor de una semana. (Interrogatorio de la citada, practicada a instancia de la Abogacía del Estado).- 4º.- La actividad siempre ha sido desempañada por los subagentes en el Centro de Trabajo que la empresa C.T.A.S. posee en la localidad de Valdemoro, careciendo de Horario concreto, pero acudiendo prácticamente todos los días. (Interrogatorio de Dña. Ana).- 5º.- En el citado Centro de Trabajo que posee una mesa con puestos de trabajo dotados de la correspondiente línea telefónica un sistema de manos libres y cascos, con capacidad para el desempeño de la actividad de alrededor de ocho personas, esta siempre Dña. Penélope a quien acuden para la resolución de las dudas. La trabajadora citada en último lugar ostenta la categoría profesional de Monitora-Jefe del grupo, es titular de un contrato de trabajo suscrito con C.T.A.S., SA y desarrolla su actividad en horario de tarde 16:30 a 21 horas, siendo la persona que abre la oficina por las tardes. (Interrogatorio de la Subagente Ana, practicada a instancia de la Abogacía del Estado y Testifical de Dña. Penélope, practicada a instancia de la empresa demandada).- 6º.- La labor desempeñada por Ana y Gema, consiste en vender por teléfono las diversas modalidades de Seguros existentes de la Cía. Santa Lucía, a potenciales clientes con domicilio en las zonas geográficas de Valdemoro y Titurcia, utilizando para ello las guías telefónicas facilitadas por C.T.A.S., SA, con distribución de parte de las mismas entre los distintos subagentes para evitar duplicidades de llamadas al mismo cliente. (Interrogatorio de Ana y Testifical de Dña. Penélope, practicada a instancia de la parte demandada representante legal de C.T.A.S., S.A.).- 7º.- Los subagentes solo pueden realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros fuera de la zona asignada, cuando se refieran a familiares y amigos. (Interrogatorio de Ana).- 8º.- El modo de operar de los subagentes es el siguiente: tras llamar a un potencial cliente ofreciendo los distintos Seguros si la llamada da resultado la subagente rellena una solicitud, que entrega a la Monitoria de C.T.A.S., SA y que ésta remite al Departamento correspondiente de C.T.A.S., donde formalizan la póliza poniéndose en contacto el subagente con el cliente para la firma de la misma normalmente desplazándose el subagente al domicilio de éste. (Interrogatorio de la demanda Ana).- 9º.- A finales de Mayo 2003, Gema dejó de acudir al Centro de trabajo de C.T.A.S. en Valdemoro. (Manifestaciones de Ana en interrogativo y de la Testifical practicada a instancia de la empresa demandada).- 10º.- el 11-8-2003, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 6883/ y de Liquidación números 1703 y 1704/03 a la Empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Ana y de Dña. Gema, tras la visita girada el 12-5-2003 a las 18:10 horas al Centro de trabajo de C/ General Matitegui, local 24 de Valdemoro (Madrid). (Folios números 10 a 17 y 128 a 130 de autos).- 11º.- La empresa C.T.A.S., SA presenta en su ramo de prueba documental unos listados, sin sello ni firma, alguna en los que figura "Desglose de comisiones por conceptos" seguido de las fechas correspondientes y referidos a las dos subagentes demandadas en autos. (Folios números 88 a 127 de autos).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, iniciadora del procedimiento de oficio, declaro que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a Dña. Ana y a Dña. Gema con la Empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, es de índole laboral, y por tanto, condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 29-03-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 130/2004 , seguidos en virtud de demanda de oficio presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., Ana y Gema, en solicitud de que se declare con los efectos legales correspondientes, que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral, revocando la sentencia recurrida y declaramos que la relación que une a Ana y Gema con la empresa es de carácter mercantil y no laboral. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 (Recurso 2283/00 ).

CUARTO

Impugnado el recurso por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Álvarez en nombre y representación del Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determine, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A.", si la relación de prestación de servicios que une a Doña Ana y Doña Gema con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, estimó la demanda declarando que la relación que vincula a las partes es de índole laboral. Interpuso recurso de suplicación la mencionada empresa que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2.004 . Esta sentencia declara que la relación de Doña Ana y Doña Gema con la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A." debía ser calificada de naturaleza mercantil y no laboral.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.001 (R-2283/2000 ).

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, la sentencia recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta -excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente- dos supuestos en los que contrariamente a lo que alega la parte recurrida e informa el Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado como mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En su consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

TERCERO

Dado el carácter de la cuestión controvertida, conviene recordar con la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001 ) ".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992 , se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que es precisamente el precepto que se invoca como infringido.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, las trabajadoras contratadas como subagentes por la empresa demandada que actúa como agente, aunque carecen de horario concreto, acuden casi diariamente al local de la demandada, en donde realizan su labor consistente en vender por teléfono diversas modalidades de seguros. La empresa les facilita mesa, línea telefónica y los aparatos auriculares, así como las guías telefónicas, asignándoles el listado correspondiente a una concreta zona geográfica, y sin que puedan realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros fuera de la zona asignada, excepto a familiares y amigos. Existe en el local una persona, que ostenta la categoría profesional de Monitora-Jefe de grupo, a la que entregan las solicitudes de seguros si la llamada da resultado y a la que acuden para la resolución de las dudas acerca de las condiciones o precios de las pólizas. Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones". Al igual que en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en los contratos suscritos por las trabajadoras contratadas, existe una cláusula de "supuesta" responsabilidad del buen fin de las operaciones. Decimos "supuesta" porque al igual que en aquella, lo que se establece no es una responsabilidad del buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tiene éxito, como admite la propia empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso, no estando acreditado la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002 , el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que como dice la mencionada jurisprudencia de esta Sala, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores incuestionable.

SEXTO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2.004, en recurso de suplicación núm. 3269/2004 , resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 1.082/2003 . Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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