STSJ Andalucía 1144/2010, 14 de Abril de 2010
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2010:1213 |
Número de Recurso | 3735/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1144/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3735/09 -G- Sentencia nº 1144/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a catorce de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1144/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por AMSUR S.A., AGENCIA DE SEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CADIZ en sus autos nº 407/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Según consta en autos, se presentó demanda por Josefa contra AMSUR S.A., AGENCIA DE SEGUROS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La demandante inicia actividad productiva para la entidad demandada el 1.9.01 ;se firma un contrato escrito como subagente(folios 1 y 2 de la documental del demandado).
Recibía mensualmente una media de 693,54 euros.
Su actividad mayoritaria era cobrar recibos de clientes que le entrega AMSUR SA Agencia de Seguros; se registraba con la clave "B" el importe del recibo cobrado y el porcentaje que le correspondería; solía liquidarse mensualmente; a veces percibía un 37% de cada operación contabilizada con la clave "C" referidas a concertar o afianzar Pólizas, por esta labor obtenía cantidades significativamente, cada una, muy inferiores, a pesar de ese alto porcentaje; al aplicarlo AMSUR a una base inferior.
La demandante recibía los recibos a cobrar en el local de la entidad de Seguros sita en Conil, a donde acudían unas veces el llamado Inspector u otra persona llamado responsable de Zona; la demandante no tenía mesa de trabajo ni horario que le impusiera Amsur. No acudía a diario al local de Amsur. Tampoco tenía ninguna "cartera de clientes" o listado de personas que se relacionarán con ella directamente o a quienes debiera mantenerles un seguro o ampliarles el que tuviesen..
El 30-03-09 la citan para el siguiente día a reunión con Inspector y Responsable le comunican que ya no le darán más recibos para que los cobre, porque no desempeñaba bien sus funciones. Desde el 1-4-09 ya no efectúa actividad de cobrar recibos.
En la actividad del demandado hay personas que tiene dos contratos escritos uno como Agente o subagente y otro con relación laboral por cuenta ajena.
La demandante no tiene cargo representativo en la entidad demandada; sí su esposo; desde el cese la demandante ni trabaja para terceros ni ha estado en situación de Incapacidad Temporal.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa AMSUR S.A. y es impugnado por la actora.
UNICO.- No conforme con la sentencia de instancia que declara la existencia de relación laboral, y en consecuencia, califica el cese como despido improcedente, del actor, subagente de seguros, que se limitaba a cobros de recibos y excepcionalmente, concertaba alguna póliza, se alza en Suplicación la parte empresarial, con su representación Letrada, al amparo procesal del art. 191.c) LPL por infracción por falta de aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1 y 2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, Ley del Contrato de Agencia, en relación con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en relación todos ellos con el Art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral
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El "prius" eminentemente jurídico que exige la condición de trabajador por cuenta ajena cual es el requisito de la dependencia, no se encuentra presente en la relación que los litigantes mantenían y constituye doctrina unificada del Tribunal Supremo, constatable en su sentencia de 2 de julio de 1996, como recoge esta Sala, Sentencia núm. 1850 y núm. 4339, de 23 de mayo 2008 y 9 de diciembre 2009, rec. 2016/2009, la que ha venido a establecer ya claramente que el elemento definidor de la existencia de relación laboral u otra, es la existencia o no de dependencia, por lo tanto, el criterio se concreta en si el actor organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si esto último se da y ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, programas, controles, etec., estamos ante un trabajador por cuente ajena, teniendo las notas de dependencia, ajenidad y supeditación en la actividad desarrollada, configurando la relación establecida en el art. 1.1 y 8.1 del E.T., la que viene referida a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la...
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