STS, 7 de Junio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3538
Número de Recurso4224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Ángel Hernández del Río, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de septiembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra la entidad recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Enrique, representado por el Letrado D. Joaquin Dólera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para empresa demandada desde el 13/08/1962 la con la categoría profesional de Nivel IX.- SEGUNDO: Desde el 30-4-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 23.702'31 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente.- La asignación mensual concertada ascendía a 1975'19 euros.- TERCERO: Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1- 99 al 31-12-02, la demandada procedió a abonar al actor en Noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 21191'69 euros anuales y de 1765'97 euros mensuales.- CUARTO: Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA.- Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva pro este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre."- Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios.- Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente."- QUINTO: En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 1172' 76 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2814'62 euros.- SEXTO: Que con fecha de 24-6-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2617'55 euros subsidiariamente la cantidad de 875'52 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios.- SEPTIMO: Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S .A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 26.906'18 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2242,18 euros, así corno a abonarle la cantidad de 3.708'21 euros en concepto de diferencia entre lo percibo y lo que debió percibir en el periodo 24-06- 02 a 20-11-03".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Banco Santander Central Hispano, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 15 de septiembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa 'Banco Santander Central Hispano S.A.' y la condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 25.161'15 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2096'76 euros, así como a abonarle la cantidad de 1236' 07 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo reclamado. Rechazamos el recurso en el resto".

CUARTO

Por el Letrado D. Ángel Hernández del Río, en nombre del Banco Santander Central Hispano, S.A, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 y de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha originado las presentes actuaciones, un trabajador que cesó al servicio del Banco Santander Central Hispano S.A., reclamó a la entidad demandada el abono de determinadas cantidades, como consecuencia de la revisión del haber regulador del salario pensionable, pactado en un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, celebrado entre las partes litigantes en el año 1999, incrementando el importe de dos pagas de beneficios abonadas por el Banco demandado al personal en activo en aquel momento. Ante la negativa de la empresa a revisar el salario pensionable, formuló la demanda aludida, que fue estimada en la instancia, después de rechazar la excepción de prescripción que se había opuesto por el demandado al amparo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue estimado en parte pero, entendiendo que la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba representaba un complemento de la Seguridad Social, en favor del trabajador, aplicó el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social y rechazó la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación interpuso el Banco recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollado en dos motivos, el segundo subsidiario del primero; para acreditar la contradicción respecto de éste, seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 y para el segundo motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 . En fecha anterior a la señalada para la deliberación del presente recurso, el Banco presentó un escrito desistiendo del primer motivo del recurso y, con carácter prioritario, hemos de constatar si entre las sentencias comparadas a este respecto concurren las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción.

TERCERO

De esta misma cuestión se ha ocupado la Sala en sus sentencias de 10 de mayo de 2006 (recurso 4209/2004) y 16 de mayo de 2006 (recurso 4223/2004 ), precisamente para rechazar la contradicción entre la sentencia recurrida -de idéntico contenido que la impugnada aquí- y la misma que se cita para el contraste ahora -la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004-. Se dijo en aquellas ocasiones que ciertamente se advierte que entre las sentencias comparadas existe una sustancial identidad, en lo que se refiere a los planteamientos de cada una, en cuento se alude a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero sucede que, partiendo de argumentos jurídicos completamente distintos, llegan a la misma conclusión, en tanto en cuanto ambas sentencias reconocen a los demandantes el derecho al percibo del incremento reclamado, con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación, la recurrida porque la pretensión alcanzaba solamente al año anterior y la de contraste reconoce el derecho con esa misma limitación. Así pues, la cuestión es la misma y el resultado es también coincidente, de suerte que podría reconocerse la contradicción respecto de la doctrina aplicada en cada caso, pero los pronunciamientos comparados no son contradictorios, en el sentido a que se refiere el artículo 217 ya citado de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto exige sustancial igualdad en los hechos y en los fundamentos y contradicción en los pronunciamientos judiciales, como ha venido declarando con reiteración esta Sala, de cuya doctrina son muestra las sentencias de 23-9-98 (recurso 4478/97), 7-4-05 (recurso 430/2004) y 4-5-2005 (recurso 2082/04 ).

CUARTO

Por esas razones se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el banco demandado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de septiembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra la entidad recurrente. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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