STSJ Islas Baleares 528/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2012:1159
Número de Recurso346/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución528/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00528/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 346/2011

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CONSELLERIA D#EDUCACIO I CULTURA

Recurrido/s: Dª Raquel, COL.LEGI "SAGRAT COR"

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 615/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 528/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 346/2011, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de CONSELLERIA D#EDUCACIÓ I CULTURA, contra la sentencia de fecha 03/12/10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 615/2009, seguidos a instancia de Dª Raquel, representado por el Sr. Pablo Vives Vítores, frente a Col.legi Sagrat Cor, representado por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater y la CONSELLERIA D#EDUCACIÓ I CULTURA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI nº NUM000, prestó servicios en el Colegio del Sagrado Corazón entre los años 2005 y 2008, como profesora de pedagogía terapéutica, en el segundo ciclo de ESO.

SEGUNDO

La actora ha venido percibiendo los salarios correspondientes a los profesores del primer ciclo de ESO. Lo salarios mensuales convencionales comparados de ambos ciclos son los siguientes:

AÑO 1º CICLO 2º CICLO DIFERENCIA

2005 2.252,36 2.722,10 469,74

2006 2.454,55 2.856,77 402,21

2007 2.580,29 2.996,23 415,94

2008 2.663,38 3.091,86 428,48

TERCERO

La parte actora pide, como diferencias entre los meses de noviembre de 2005 y diciembre de 2008 una diferencia salarial equivalente a 16.368,78 #, correspondientes a 1.409,22 # para el año 2005,

4.826,52 #, 4.991,28 # para el año 2007 y para el año 2008 a 5.141,76 #.

CUARTO

La empresa demandada, durante el período reclamado, remitió anualmente a la Consellería demandada relación detallada de alumnos necesitados de pedagogía terapéutica en su centro de trabajo del Colegio Sagrado Corazón, correspondientes, tanto a educación infantil, primaria, y primer ciclo de educación secundaria, ESO, como los correspondientes al segundo ciclo de ESO, si bien en los documento relativos al horario del profesorado, posteriores a los cursos 2005-2006, los horarios de la actora aparecen atribuidos al primer ciclo de secundaría, (PT en SP), porque el modelo de documento, confeccionado e impartido por la Consellería, había suprimido la posibilidad de hacerlo constar en el segundo ciclo de secundaria, como queda patente al comparar los documentos 55, 56 y 57 con el documento 53 del expediente administrativo. En el curso 2004-2005 si consta que la actora impartió la formación especial terapéutica en el segundo ciclo de Secundaria: PT corresponderte a SS.

QUINTO

Pese a existir alumnos con necesidades de pedagogía terapéutica en diversos colegios de las Islas Baleares en primer y segundo ciclos de ESO, ningún colegio, ni público ni concertado de las Islas pidió un solo profesor de pedagogía terapéutica para el segundo ciclo de ESO en el período comprendido entre el curso 2005-2006 hasta la actualidad.

SEXTO

La actora, cuando daba clases y atendía a alumnos de segundo ciclo de ESO en el período reclamado, no solo atendía las necesidades especiales de cada alumno con necesidades terapéuticas, si bien algunos de ellos, como los que padecen el síndrome de Asperger, podían seguir con normalidad las asignaturas curriculares, sino que impartía también las asignaturas curriculares a alumnos con especiales deficiencias que les impedían compartir determinadas asignaturas curriculares con los alumnos normales, es decir, impartía las asignaturas curriculares de segundo curso de ESO a determinados alumnos con dificultades especiales.

SÉPTIMO

La parte actora interpuso reclamación previa el 6-4-2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Raquel, frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS-CONSELLERÍA D#EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, y CONGREGACIÓN DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS- COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE PALMA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los salarios propios de los profesores de segundo ciclo de ESO durante el período comprendido entre el 1-10-2005 y el 31-12-2008, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Consellería demanda al abono de la cantidad reclamada, de 16.368,78 #, en concepto de diferencias entre el salario debido y el abonado entre los meses de noviembre de 2005 y diciembre de 2008, mas el 10% anual de mora en el pago.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de CONSELLERIA D#EDUCACIÓ I CULTURA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Raquel y por el Col.legi "Sagrat Cor"; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 21 de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos de suplicación del recurso de la Consellería de d#Educació i Cultura de la CAIB, con la pretensión revisoria de modificar los hechos probados cuarto, quinto y sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y en el segundo motivo, por la misma vía se solicita la adición de un nuevo ordinal fáctico.

Para el hecho probado cuarto se solicita la supresión del siguiente párrafo de su contenido:

porque el modelo de documento, confeccionado e impartido por la Consellería, había suprimido la posibilidad de hacerlo constar en el segundo ciclo de secundaria, como queda patente al comparar los documentos 55, 56 y 57 con el documento 53 del expediente administrativo.

Tal pretensión se basa en el expediente administrativo, en el que figura la documentación sobre la distribución horaria a que se refiere dicho ordinal fáctico, cuyas hojas son rellenadas por el Colegio concertado, las cuales se remiten a la Consellería y que muestran su conformidad con el contenido y horas concertadas por cada nivel educativo en virtud del concierto educativo,, y como resulta de los conciertos correspondiente a las anualidades 200-2005, 200-2006, 2007-2008 y 2008-2009, obrante en los doc. 4, 5, 6. 7 y 8 del expediente administrativo, solo se contempla horas de profesorado por cada nivel, los profesores de Pegagogía Terapéutica solo se prevén para el primer ciclo de la ESO 1, en ningún caso están previsto para ESO 2, por ello al rellenarse las hojas de la distribución horaria de los profesores de pedagogía terapéutica, solo se refieren al ciclo de la ESO 1, ya que el concierto pactado no lo contempla para el ciclo ESO 2, salvo en el concierto de 2004-2005, en el que la actora percibió 24 horas de pt en eso 2, por hallarse pactado en el concierto educativo de dicho curso, como resulta acreditado del contenido de la documental obrante en los folios 4 y ss del expediente administrativo.

Por todo ello, procede la supresión del párrafo solicitado, ya que no estaba previsto ni concertado con el centro de enseñanza demandad la realización de horas de pedagogía terapéutica en el segundo ciclo de ESO, razón por la cual no había impreso para reclamar dichas horas.

SEGUNDO

A continuación se insta la modificación del hecho probado quinto, para...

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