ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:6668A
Número de Recurso20466/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio pasado, la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin, en nombre y representación de Octavio , presentó en el registro general de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 19 de febrero de dos mil trece dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid ) y recaída en Procedimiento de la LOTJ 1/2012 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Valdemoro (Madrid) que condenó al hoy solicitante, como autor responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones. Se apoya en el art. 954.4ºLECrim .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre pasado, dictaminó:

"...El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que le ampara el número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Adjunta unas manifestaciones mecanografiadas que firma Rodrigo presentándolo como testigo.

Ya se adelanta que este planteamiento no puede prosperar. El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado y, como es sabido, la Sala II exige, respecto del mismo, la Concurrencia de dos requisitos: Io) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y 2°) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y, más recientemente, Autos de 18 de Junio y de 1 de julio de 1.999 y 20 de octubre de 2004).

Prescindiendo de las consideraciones que vierte el solicitante, en orden a la valoración de las pruebas practicadas, es lo cierto que fue condenado con base en las pruebas que se determinan en la Sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sin que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior ni, posteriormente, la Sala II del Tribunal Supremo, apreciaran atisbo alguno de merma o vacío probatorio que condujera a una hipotética infracción de la presunción de inocencia. La sola lectura de cada una de las aludidas resoluciones pone de manifiesto que fueron numerosas las pruebas que demostraron los hechos por los que fue condenado el ahora solicitante.

Frente a tal acervo probatorio, las afirmaciones, hay que advertir, un tanto confusas, que ahora realiza Rodrigo , nada aportan y en modo alguno llegan, siquiera, a insinuar la inocencia del condenado. En otras palabras, no evidencian su inocencia. Ello, sin perjuicio de lo llamativo que resulta la repentina aparición de este supuesto testigo que si tan preocupado estaba porque prevaleciera la verdad, no se acierta a entender su actitud pasiva, al tiempo de suceder los hechos, de no presentarse a los investigadores policiales o al Juzgado de instrucción para prestar testimonio.

Por tanto, al no tratarse de un nuevo elemento de prueba y, en cualquier caso, al no evidenciar la inocencia del condenado, deviene inviable la autorización reclamada y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Octavio impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2012 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (Tribunal del Jurado) que le condenaba por un delito de asesinato a una pena de prisión y que sería confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El recurso de casación interpuesto contra la decisión de ese Tribunal autonómico fue desestimado igualmente por Sentencia de esta Sala Segunda fechada el cuatro de marzo de 2014 .

Se acoge al número 4 del art. 954 LECrim .

Invoca como nuevo elemento de prueba unas manifestaciones escritas vertidas por Rodrigo expresando que estaba en el lugar de hechos, a los que se refiere de forma poco clara. Parece contradecir algún dato secundario de los afirmados en los hechos probados de la sentencia (quién condujo el coche, porte de la mochila...).

SEGUNDO

Tal y como señala el Fiscal tales manifestaciones extraprocesales ni acreditan la inocencia, ni suponen un contrapeso relevante o mínimamente serio del bagaje probatorio que determinó la condena, ni hacen tambalearse ni un ápice el cúmulo de elementos probatorios que el jurado valoró como fundamento de su convicción sobre la culpabilidad del ahora solicitante.

El supuestamente novedoso elemento de prueba carece de potencialidad para evidenciar la inocencia del solicitante. La condena está soportada por elementos probatorios plurales que no quedan desvirtuados por esas manifestaciones marcadamente insuficientes para abrir ese remedio extraordinario y excepcional que constituye la revisión.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar la interposición del recurso de revisión según solicita la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia a que se refiere el antecedente primero de la presente resolución.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR