STSJ Cataluña 4354/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:8216
Número de Recurso1684/2006
Número de Resolución4354/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4354/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sepado, S.L. y F. C.C. CONSTRUCCION,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2005 y siendo recurrido/a - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social) y Emilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.5.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Primero. Desestimo la demanda promovida por FCC Construcción, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Sepado, S.L. y Emilia , y absuelvo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

Desestimo la demanda acumulada interpuesta por Sepado, S.L., contra Instituto Nacionalde la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FCC Construcción, S.A., y Emilia , con absolución de los demandados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Por resolución de la Dirección Provindal de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 22 de diciembre de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Valentín el día 17 de julio de 2002, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa Sepado, S.L., responsable del accidente, y solidariamente a la empresa FCC Construcción, S.A. Interpusieron reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2004.

Segundo

De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para alegaciones, a lo que manifestaron ambas solicitando la suspensión del procedimiento por existencia de actuaciones penales y que se les volviera a dar traslado para alegaciones una vez alzada la suspensión, habiendo sido acordado la misma por el indicado motivo.

Tercero

El accidente ha dado lugar a prestaciones de muerte y supervivencia a favor de Emilia .

Cuarto

El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Sobre las 9.45 horas del día 17 de julio de 2002, en la estación de bombeo de las aguas residuales situada frente al número 10 de la calle Escar, delante del muelle de Pescadores del Puerto de Barcelona, donde se realizaba una obra de instalación de la nueva red de saneamiento contratada a la empresa FCC Construcción, S.A., la cual tenía subcontratada parte de la actividad a la empresa Sepado, S.L., teniendo dicha estación o pozo de bombeo unas dimensiones aproximadas de 4 metros de longitud por otros 2 metros de ancho, con una profundidad aproximada de 4 metros, con una boca de entrada en la parte superior (tapa circular de alcantarilla) y accediéndose al interior del pozo por medio de una escalera vertical de 6 escalones, en dicho momento y lugar, el encargado señor Ricardo , por salir agua residual de la estación de bombeo a través de la tubería de excavación, mandó al trabajador accidentado, de alta laboral en la subcontratista, que fuera al pozo y tirase manualmente de la boya para así forzar el funcionamiento de la única bomba operativa, y ya en el interior dicho trabajador perdió el conocimiento por inhalación de gases tóxicos, de resultas de lo cual falleció; en la obra no se disponía de detectores de gases para comprobar el nivel de los mismos antes de acceder al interior de la estación de bombeo; las trampillas de mantenimiento de la estación no disponían de ningún sistema de cierre; la zona de trabajo de bombeo no disponía de ninguna señalización de seguridad y salud, advirtiendo de los riesgos, prohibiciones u obligaciones; durante las obras de remodelación de la estación de bombeo no se trabajaba a cielo abierto, y los trabajadores accedían continuamente al interior del pozo, adoptando como única medida preventiva la ventilación (sin determinación de tiempo) mediante el levantamiento manual de la tapa de la alcantarilla y de las tapas de mantenimiento de las bombas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Sepado S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Emilia ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

El primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 11 y 12 de la Orden de 18 de enero de 1996 y art. 62.1 de la Ley 30/92 .

Que la pretensión de la recurrente, es pues, que se declare que las resoluciones del INSS mediante las cuales se le impuso el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, fueron dictadas con la omisión de garantías de procedimiento que se reputan esenciales y consecuentemente nulas.

Que lo primero que debe señalarse es que la Orden de 18-1-1996, para la aplicación y desarrollo del RD. 1300/95, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social establece una serie de trámites a seguir en los expedientes de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dentro del marco de la declaración de un determinado grado de incapacidad, no otra cosa puede afirmarse de la lectura no sólo del preámbulo, sino del art. 1 en cuanto al ámbito de aplicación, el 2 respecto de la competencia territorial, al hablar ad litteram de "Serán competentes para iniciar, instruir y resolver losprocedimientos para el reconocimiento de derechos por incapacidad laboral...", y por ello toda la actuación que se recoge en los preceptos que se citan como supuestamente infringidos, arts. 11 y 12 o de la explicitación de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad que se contiene en el art. 16 , está necesariamente referida a la situación de reconocimiento de una determinada incapacidad laboral en sus distintos grados, por ello la intervención del CRAM.

En el caso de autos no se está ante ninguna situación que conlleve una determinada declaración de grado invalidante, sino ante un supuesto de fallecimiento del trabajador como causa de un accidente laboral, por ello no es de aplicación la denunciada orden de 18-1-96 que desarrolla el RD 1300/95 sobre incapacidades laborales.

SEGUNDO

Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica, se denuncia por los recurrentes la infracción del art. 62.1 a) y e) de la Ley 32/92 al entender que el INSS al haber suspendido el expediente administrativo por petición de las recurrentes que comunicaron la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos, debió al levantarse dicha suspensión reiniciar el trámite de audiencia en el que se estaba al momento suspensivo.

En el caso de autos se evidencia que el INSS notificó el inicio de un procedimiento de responsabilidad empresarial por supuesta falta de medidas de seguridad, que se comunico a éstas que podían formular alegaciones (escrito de 14-2-03), momento en que ambas empresas remitieron sendos escritos...

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